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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 20962/06
Fecha: 2006-04-20
Carátula: MUSTAFA ALFREDO HIPOLITO S/ AMPARO S/ COMPETENCIA
Descripción: SENTENCIA-CEDULAS
///MA, 20 de abril del 2.006.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto I. BALLADINI, Víctor H. SODERO NIEVAS y Luis LUTZ, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para el tratamiento de los autos caratulados: "MUSTAFA, Alfredo Hipólito s/Amparo s/Competencia" (Expte. N* 20962/06-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
- - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - -
Los señores Jueces doctores Alberto I. BALLADINI y Víctor H. SODERO NIEVAS dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud de la acción presentada a fs. 2, por parte de Alfredo Hipólito MUSTAFA, en representación de su hijo Khalil, contra la Supervisora de Nivel Primario, Petrona Carabajal o de Carabajal por no permitir que los niños que asisten a la Escuela N° 224 de Santa Teresita y en particular su hijo, hagan uso del transporte escolar del Consejo de Educación de la Provincia de Río Negro, por no pertenecer al radio de la escuela.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El amparista aduce que si bien es cierto que existe una disposición al respecto, también es cierto que ante situaciones como la presente se prevé la excepción para aquellos niños que concurren a la misma escuela –aunque no sean del radio- y quedan lugares en el transporte, puedan utilizarlo.- - - - - - - - - - - -----Que a fs. 3, el señor Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería, Dr. Fermín Donate, declaró su incompetencia por entender que puede tratarse de una eventual orden al Ministerio de Educación de la Provincia, y conforme a los artículos 44 y 45 de la Constitución Provincial se trata de un mandamus de competencia del Superior Tribunal de Justicia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----A fs. 5/7, la señora Procuradora General entendió que previo a resolver sobre la competencia, el juez receptor debió dar intervención al Fiscal, funcionario encargado orgánicamente de velar por la misma y consideró que la declinatoria carece de fundamentación razonada en los términos del artículo 200 de la Constitución Pcial..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En lo particular –respecto a la naturaleza de la acción- interpreta que puede “no sin esfuerzo” encuadrarse en los lineamientos del mandamus y adelanta que la misma debe rechazarse por no reunir los recaudos formales que permiten viabilizar las garantías procesales específicas.- - - - - - - - - - - - - - - - -----Ahora bien, en primer lugar, tal como lo expresa la señora Procuradora Genenral, se advierte una conducta apresurada del señor Juez en la calificación de la acción, sin consulta al Fiscal y sin el mínimo análisis de la presentación incoada a fin de determinar la naturaleza de la misma. Sin perjuicio de ello y a fin de evitar un dispendio jurisdiccional en desmedro del justiciable aconsejo la asunción de la competencia.- - - - - - - -----Al ingresar al análisis de la acción interpuesta –y considerando a la misma como un mandamiento de ejecución- contra el Consejo Provincial de Educación –Supervisora del Nivel Primario- la misma, no puede prosperar por no reunir los recaudos esenciales que hacen a la procedencia de la acción elegida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En efecto, la habilitación de la excepcional vía del amparo, en la especie, mandamus, requiere que un funcionario o ente público administrativo rehúse cumplir la ejecución de actos que la propia Constitución, una ley, decreto, ordenanza o resolución le imponga. Es decir, para que la acción prospere se debe acreditar: 1º) la existencia de un deber legalmente impuesto en una norma del tipo de las referidas precedentemente; 2º) el rehusamiento para cumplir con su ejecución, por parte de un funcionario o ente público administrativo, y 3º) la afectación por tal rehusamiento, de los derechos de los recurrentes. Y además, debe resultar de una rápida comprobación de la existencia de aquel derecho o garantía; de fácil comprensión por ser uno de aquéllos que integran la plataforma básica constitucional inherente a ese rótulo "derechos y libertades humanas" y la restricción potencial o real que demanda superación cuasi instantánea (Conf. Se. Nº 94 del 02–12–98, en las actuaciones caratuladas: "ZAPATA, E. A. y Otros s/MANDAMUS", Expte. N° 13329/98-STJ-; Se. Nº 168/03, “AGRUPACION DE HOSTERIAS Y HOTELES DE SAN CARLOS DE BARILOCHE s/Mandamus”, Expte. N° 18874/03-STJ-).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----La doctrina legal fijada por este Cuerpo desde larga data ha enfatizando que la eventual pertinencia del mandamus queda supeditada a la hipotética concurrencia de los excepcionalísimos supuestos exigidos en orden a la gravedad, urgencia e irreparabilidad, todas ellas, circunstancias que en el caso no se encuentran invocadas ni acreditadas. A ello debe agregarse, la comprobación del rehusamiento de un funcionario o ente público administrativo a cumplir con un deber concreto establecido en la Constitución, ley, decreto, ordenanza o resolución, que afecte el derecho de la amparista y que merezca la procedencia de un mandamiento de ejecución (Se. Nº 60 del 09-12-04, "S., M. E. Y OTROS s/ACCION DE AMPARO s/APELACIÓN", Expte. N* 19827/04-STJ-).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Además según reiterada jurisprudencia del S.T.J. en la materia, quien se ampara tiene que acreditar el agotamiento de la vía administrativa y la inexistencia de otras vías idóneas, no siendo el caso de autos donde la amparista no menciona y mucho menos acredita haber iniciado el reclamo administrativo previo a fin de agotar la cuestión frente a la autoridad administrativa competente –Consejo Provincial de Educación-. Existen otras vías que el recurrente no ha transitado a fin de justificar la excepcionalísima acción del amparo para la discusión del conflicto de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Al respecto este Cuerpo ha expresado que quien se ampara tiene que acreditar el agotamiento de la vía administrativa y la inexistencia de otras vías idóneas, no siendo el caso de autos donde la amparista no acredita haber agotado la instancia municipal ni tampoco demuestra la inexistencia de otra vía (Conf. criterio sostenido en STJRNCO. Se. N* 89 del 21-09-05, "ODARDA"; Se. N* 229 del 12-06-02, "DEFENSORA DEL PUEBLO..."; Se. N* 60 del 12-07-05, "LEVIN"; Se. N* 125 del 27-12-05, "SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS MUNICIPALES DE CIPOLLETTI (SOYEM) c/MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI s/MANDAMUS s/COMPETENCIA", Expte. N* 20698/05-STJ-).- -----Que por último la accionante no acredita los extremos de hecho que alega en el acta de fs. 2.- - - - - - - - - - - - - - - -----Por lo expuesto la acción intentada no puede prosperar. NUESTRO VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - -
-----Atento el voto conjunto y coincidente de los señores Jueces que me preceden en el orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39, L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar que la presente acción participa de la naturaleza del mandamiento de ejecución (artículo 44 de la Constitución Provincial) y la competencia de este Superior Tribunal de Justicia para entender en la misma (art. 41 inc. a ap. 5 de la Ley N* 2430).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Segundo: Rechazar la acción de mandamus deducida por Alfredo Hipólito MUSTAFA a fs. 2 de las presentes actuaciones, por los fundamentos dados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Tercero: Regístrese, recaratúlese, notifíquese y oportunamente archívense.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Fdo.:ALBERTO I.BALLADINI JUEZ VICTOR H.SODERO NIEVAS JUEZ LUIS LUTZ JUEZ EN ABSTENCIÓN ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro