Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 20609/05

N° Receptoría:

Fecha: 2006-04-20

Carátula: RECURSO JUDICIAL DIRECTO ART. 2 LEY 2986 EN AUTOS "BASE METODOLÓGICA PARA EL CONTROL DE LA CALIDAD SERVICIO TÉCNICO (EXPTE 187/98) S/ APELACIÓN

Descripción: SENTENCIA-CEDULAS

///MA, 20 de abril del 2.006.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. SODERO NIEVAS, Luis LUTZ y Liliana L. PICCININI, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para el tratamiento de los autos caratulados: "RECURSO JUDICIAL DIRECTO, ART. 21 LEY 2986 EN AUTOS: BASE METODOLÓGICA PARA EL CONTROL DE LA CALIDAD SERVICIO TÉCNICO -EXPTE. 187/98- s/APELACION" (Expte. N* 20609/05-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial y de Minería de la IVa. Circunscripción Judicial para resolver los recursos de apelación interpuestos a fs. 268, fs. 270/274 y a fs. 275/278, concedidos por el citado organismo a fs. 269 y fs. 280, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - - - - - - - - -C U E S T I O N E S- - - - - - - - - - - -

-----1ra.- ¿Son fundados los recursos?- - - - - - - - - - - - - - -----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - -

A la primera cuestión el señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IVa. Circunscripción Judicial, a fs. 269 y fs. 280, concedió los recursos de apelación deducidos a fs. 268 por el Dr. LLambí, por la actora; a fs. 270/274 por los doctores José J. Pandolfi y Ariel A. Balladini, en representación del Dr. Raúl Bidart y a fs. 275/278, por los Dres. José J. Pandolfi, Guillermo E. Zeug y Ariel A. Balladini, contra la Sentencia N° 22 del 12-09-05, que rechazó la demanda y reguló los honorarios de los letrados intervinientes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En efecto, dicho decisorio, rechazó la demanda interpuesta por EdERSA. y reguló los honorarios de los Dres. José Joaquín Pandolfi y Guillermo Edwin Zeug en su carácter de co-patrocinantes de la demandada, en la suma de Pesos doscientos cincuenta a cada uno y del Dr. José J. Pandolfi en su carácter de apoderado de la misma en la suma de Pesos doscientos y los del Dr. Raúl Bidart en su carácter de patrocinante y apoderado de la Fiscalía de Estado en la suma de Pesos setecientos y los del Dr. LLambí en Pesos un mil ciento veinte en su carácter de patrocinante y apoderado de la actora, conforme arts. 6, 7, 11 y cc de la Ley N° 2212.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Así la actora apela la sentencia por el rechazo de su demanda y los demandados apelan la regulación de honorarios por bajos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Ahora bien, al ingresar -en primer lugar- al recurso de apelación incoado por el letrado apoderado de la actora, se advierte la improcedencia técnica del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia atacada y a tal fin se desarrollarán los fundamentos que darán razón a tal decisión.- --

INTRODUCCION.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Sobre el origen del Derecho Administrativo, no podemos obviar su vinculación con la jurisprudencia del Consejo de Estado francés, desde la misma época napoleónica.- - - - - - - - - - - -

-----Vivien, que será uno de los primeros teorizadores del nuevo Derecho Administrativo, decía sin ambigüedades: “El legislador dispone, y en las cosas que la conciernen, la Administración aplica: a uno la declaración, a otro la ejecución… La Administración es, pues, el servidor de la Ley; ésta es la fuerza viva que hace a aquélla viva y sensible, el instrumento organizado que le da el poder exterior y que, en su nombre, impone el movimiento a los asuntos públicos”. Bajo Napoleón se monta el primer sistema de justicia administrativa y desde entonces recibirá el nombre de contecioso-administrativo. La Constitución del año VIII estableció el Consejo de Estado y una de las grandes Leyes napoleónicas, la Ley de 28 pluvioso del mismo año, que estableció la organización provincial, estableció el Consejo de Prefectura y es un lugar común desde los autores de la época, que estas dos instituciones fueron organizadas precisamente, aunque no se hubiese precisado así, como órganos de la jurisdicción administrativa. Aunque en el reglamento del Consejo de estado había una previsión procedimental muy genérica y la ley 28 pluvioso atribuía a los Consejos de Prefectura cierto tipo de reclamaciones, estos dos Consejos admitieron inmediatamente recurso dirigidos contra los actos de la Administración. En 1806 Napoleón crea la sección de lo contencioso-administrativo en el Consejo de estado que tiene la virtud de hacer definitiva esta vía de recurso contra actos administrativos (Eduardo García de Enterría, “El lenguaje de los derechos. La formación del Derecho Público Europeo tras la Revolución Francesa”, Ciencias Sociales, Alianza Editorial, 1999, ps. 192/193).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Después de recorrer un azaroso camino en nuestra historia, desde la época colonial hasta la actual, nuestro país, en cuanto a la justicia administrativa, adoptó un sistema judicialista atenuado, y cuando se predica que en nuestro país se ha adoptado el sistema francés o que adoptó el sistema norteamericano, se desconoce nuestra tradición histórica, siendo fruto de normas especiales y excepciones jurisprudenciales que no han logrado aún un proceso de consolidación, dado que la configuración del sistema se realiza a lo largo de los últimos cincuenta años (cf. Miguel DANIELIAN, “Recursos Judiciales y Procedimientos Adm.”, Tomo I, Rubinzal Culzoni, ed. 2000, p. 19 y ss.).- - - - - - - - ACTOS DE LA ADMINISTRACION.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Que respecto a los actos dispuestos por la Administración, María Angelica Gelli, en “Constitución de la Nación Argentina, Comentada y Concordada”, Tercera Edición Ampliada y Actualizada, La Ley, ps. 904/907, señala que no existen actos administrativos reglados o discrecionales sino actos administrativos dictados en ejercicio de actividades regladas o discrecionales. Aunque según la doctrina jurisprudencial, “el control judicial del acto administrativo está ceñido a su legitimidad y no a su oportunidad, mérito o conveniencia (…) cuando se trata de actos dictados en ejercicio de atribuciones discrecionales, el análisis judicial se efectúa a través del estudio de los elementos reglados (competencia, causa, objeto, forma, procedimiento, motivación, publicidad y finalidad) del acto administrativo (cf. COVIELLO, Pedro J. J., “El control judicial de la Admnistración Pública en la Rep. Arg.”, JUS revista Di Scienze Giuridiche. Estrato., Anno XLVII., Maggio Agosto 2000, p.218).- - - - - - - -

-----Domingo Juan SESIN (“Administración Pública. Actividad Reglada. Discrecional y Técnica. Nuevos mecanismos de control judicial”, ed. Lexis Nexis, Depalma, 2004, ps. 159/189) advierte que la presencia expresa o implícita de una facultad discrecional remite a la estimación subjetiva de la Administración el resto de las condiciones o requisitos prescriptos por la ley, bien en cuanto a la integración última del supuesto de hecho, bien en cuanto al contenido concreto, dentro de los límites legales de la decisión aplicable. En las potestades discrecionales existe pues, una intención consciente de la ley de no regular con exhaustividad el supuesto de hecho o la consecuencia jurídica o cualquier otro aspecto, optando por autorizar a la Administración a “… tomar una decisión configuradora y creativa dentro del marco de directrices legales” (Bullinger, “La discrecionalidad de la Adm. Pública”, LL. 1987-A-905).- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Ahora, debe quedar en claro la posición de la CSJN. en cuanto ante una ley que habilita una reglamentación discrecional, ésta respeta el criterio empleado por la Administración, sin imponer su criterio ni invalidar “per se” el reglamento (Alberto B. BIANCHI, “Estudios de Derecho Administrativo X”, pág. 114 y ss.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----La Administración puede aplicar sanciones (las multas administrativas revisten naturaleza penal) cuando la ley la autoriza a ello, sujetas a control judicial suficiente, pues ello permite proscribir la arbitrariedad y la prescindencia de la ley por parte del órgano sancionador. No debe hacerse cumplir una pena sin que medie declaración judicial con fuerza de ley de la infracción imputada (cf. Cám. Nacional de Apelaciones Cont. Adm. Federal, Sala IV, 13-08-1999, “Practicos Ríuo de la Plata caja de Crédito y otros c/Bco. Central de la Rep. Arg.”, LL. 1999-F, 463).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

REVISION JUDICIAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.- - - - - - - - --

-----Pueden señalarse tres períodos en la evolución jurisprudencial en la actividad jurisdiccional de la Administración. En el primero de ellos no se exigió el control judicial posterior. Un fallo representativo de esta época es “Adolfo Parry” (Fallos 193-408) referido a la aplicación de una multa administrativa, en la cual la CSJN. admitió el ejercicio de facultades jurisdiccionales por parte de la Administración sin revisión judicial posterior siempre y cuando se respetaran los derechos y garantías constitucionales, en particular el derecho de defensa. En el segundo período, intermedio, representa la teoría de la CSJN. hacia la teoría judicialista, momento breve representado por el caso “López de Reyes c/Instituto de Previsión Social” (Fallos 244-548) en el que se permitía un recurso ante el Poder Judicial limitado exclusivamente a la revisión del derecho e inaplicabilidad de la ley o de la doctrina (Ley N° 14.236). El tercer período se encuentra representado en el caso “Fernández Arias c/Poggio” (Fallos 247:646) oportunidad en que la CSJN. corrigió el criterio de “López de Reyes” en el que se definió el control judicial suficiente con 1) reconocimiento de los litigantes del derecho a interponer recurso ante los jueces ordinarios, y 2) negación a los tribunales administrativos de la potestad de dictar resoluciones finales en cuanto a los hechos y el derecho controvertidos, con excepción de los supuestos en que, existiendo opción legal, los interesados hubiesen elegido la vía administrativa privándose voluntariamente de la judicial (Alberto B. BIANCHI, “Estudios de Derecho Administrativo X”, pág. 114 y ss.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En el derecho procesal común está claramente diferenciado el recurso de la acción. Así Ibáñez Frocham dice “que no hay zoonomía entre acción y recurso. Por acción se pone en movimiento la jurisdicción, por el recurso se continúa la acción normalmente en otras instancias”. En nuestra materia, el recurso judicial es un acto procesal en el cual se formula una pretensión contra un acto administrativo y con el que se inicia un juicio administrativo especial o extraordinario. Es como la acción un medio de impugnación de actos administrativos, los dos inician juicios distintos a los que corresponde diversa estructura. Coincidimos con Gordillo en que si la ley ha creado un recurso judicial para ante una Cámara de Apelaciones, no se puede prescindir de él e iniciar una “acción ordinaria” ante un juez de primera instancia, pero ello no significa que deba considerarse a ese “recurso” como si se tratara de una simple apelación, ya que desde el punto de vista constitucional debe existir una “instancia judicial suficiente y adecuada” por lo que puede aportarse y producir prueba. ... La legislación nacional ha previsto estos recursos judiciales contra decisiones de órganos administrativos sobre distintas materias, ante distintos fueros e instancias (Cf. Manuel María Diez, con la colaboración de Tomás Hutchinson, Derecho Procesal Administrativo, Lo contencioso Administrativo, pág. 82 y sgtes., Ed. Plus Ultra).- - - - - - - - -----Existen en nuestra legislación casi un centenar de estos recursos –para impugnar actos administrativos- previstos en leyes especiales, con plazos y requisitos diferentes, que se sustancian en distintos tribunales, por procedimientos también diversos, en algunos casos reglados y en otros no. Se denominan recursos directos porque son vías directas de impugnación. El agraviado no debe cumplir con los recaudos previos a la demanda contencioso administrativa, sino con los que específicamente establece la ley que la regula. También se los llama recursos especiales por estar circunscriptos a situaciones especialmente previstas por las leyes, diferentes del medio genérico de impugnación. [...] Se hallan incorporados a regímenes especiales y, por eso también, los medios de revisión son especiales. La Corte Suprema ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el voluntario sometimiento a un régimen jurídico obsta a su posterior cuestionamiento (Fallos, 270:26; 274:96; 279:350, 29:373; 300:51, 147 y 480, entre muchos otros). [...] La revisión de los actos administrativos que se ejerce por medio de los recursos directos es, por lo general, limitada. De ahí que cuando no existe una relación de sujeción especial o vinculante, tal limitación carezca de fundamento y por ello de legitimidad. Sólo el voluntario sometimiento a un régimen jurídico puede justificar esa limitación, si lo que está en juego son derechos subjetivos de los administrados. [...] En suma, mientras las restricciones no afecten una norma o un principio de orden público, la revisión puede ser limitada. La Corte Suprema de Justicia sostuvo: “Que desde antiguo, ha dicho la Corte en numerosos precedentes que es perfectamente compatible con la ley fundamental la creación de órganos y procedimientos especiales –de índole administrativa- destinados a hacer efectiva y expedita la protección de los intereses públicos (Fallos, 193:408, 240:235, 244:548; 245:351, 247:646, entre muchos otros). Ello no debe entenderse como un menoscabo a la garantía del debido proceso de los particulares cuando, aun sin haber tenido plenitud de audiencia en sede administrativa (Fallos 205:549), aparece asegurada la posibilidad de ocurrir ante un órgano jurisdiccional que efectúe un control suficiente de lo actuado en aquel ámbito para el debido resguardo de los derechos supuestamente lesionados, y que en este particular supuesto se hallaría representado por el recurso contemplado por los arts. 42 y 46 de la ley 21.526 que debe resolver la Cámara Nacional de Apelaciones en lo contencioso administrativo Federal (Fallos 311:49). [...] Los llamados recursos directos para ante las distintas Cámaras de Apelaciones que diversas leyes prevén para la revisión judicial de los actos administrativos, incluidos aquéllos que revisten naturaleza materialmente jurisdiccional, no constituyen recursos procesales, sino acciones judiciales de impugnación de instancia única, para cuya sustanciación, salvo disposición expresa en contrario de la pertinente ley que lo instituye, resultan aplicables las normas que regulan el procedimiento judicial de éstas (CN. Cont. Adm. Fed, Sala I, 2-11-00, LL. 2001-D-150). Esta decisión es parcialmente correcta, sólo en cuanto tiende a significar que por medio de los recursos directos el agraviado ejerce una acción, pero errónea en los restantes razonamientos. No es verdad que corresponda aplicar el mismo trámite que a las acciones judiciales. Basta leer el Código Procesal para comprobarlo. Además, no exigen al accionante la mayoría de los requisitos propios de las acciones judiciales contra el Estado. Lo que habrá querido decir la Cámara es que no constituye un recurso procesal de apelación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----[...] En el caso Maffei (310:1336), con referencia a los recursos directos establecidos por leyes especiales, la Corte Suprema de Justicia sostuvo: El régimen legal constituye un procedimiento especial de impugnación de la cesantía que impone un trámite sumario y rápido cuyo fin es permitir una solución definitiva de la controversia en corto tiempo. ... Por su parte el término “podrá”, utilizado por la norma legal de referencia, no importa consagrar la facultad del afectado, que ha optado por esta vía, de elegir el órgano judicial que la ha de sustanciar y decidir, apartándose de las previsiones de aquellos dispositivos, en especial cuando su señalamiento aparece ajustado no sólo a la materia en cuestión, sino que también al propósito de preservar el orden y la organización jerárquico administrativa, sin desmerecer los derechos del afectado" (cf. Roberto Enrique Luqui, “Revisión judicial de la actividad administrativa”, Ed. Astra. Pag. 161 y sgtes.). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

----SESIN aclara en punto a la correcta interpretación de los conceptos jurídicos indeterminados y el límite de la revisión judicial, que es indudable que este control judicial sólo es viable en las hipótesis de límites y excesos, mediante prueba irrefutable que acredite debidamente tales desviaciones (Domingo, Juan Sesin, “Administración Pública. Actividad Reglada, Discrecional y Técnica, Nuevos mecanismos de control judicial”, Ed. Actualizada, Lexis Nexis, Depalma, p. 189).- - - - - - - - --

-----En cuanto a los recursos directos ante decisiones administrativas, Fiorini, señala: “Si la determinación genérica de la materia correspondiente a la competencia contencioso administrativa, dispuesta por el legislador por la ley 13.998 y ratificada por el decreto-ley 1285/958, ha merecido un breve elogio por no disponer ninguna reglamentación limitativa, no podrá éste extenderse a las disposiciones sobre los recursos contra las decisiones administrativas. Estas disposiciones se caracterizan por su falta de sistematización, por su desorden y por la ausencia total de unidad doctrinaria. Algunos recursos se deben interponer ante los jueces contenciosos administrativos de primera instancia; otros que son los más, ante la Sala en lo Contencioso Administrativo. Algunos tienen reglado cierto procedimiento ante los órganos jurisdiccionales; otros, la mayoría, no mencionan ninguna norma de procedimiento o tramitación. Promiscuamente algunas leyes los denominan “apelaciones”, otras “recursos”, algunas adicionan la calificación de recursos contencioso administrativos y otras no hacen ninguna calificación.[...] En suma; ningún principio de orden sistemático, práctico o jurídico rige esta competencia y éstos recursos; algunos se interponen en primera instancia y otros directamente ante la Sala en lo Contencioso Administrativo; menos aún porque se los ha atribuido a la competencia contencioso administrativa en forma genérica, cuando la doctrina y la jurisprudencia reinantes pretenden que este fuero es excepcional, especial y restringido” (Cf. “El Contencioso”, Ed. Abeledo Perrot, ps. 204/205).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----La sanción en 1946 de la ley de Procedimiento Administrativo, reconoció expresamente la revisibilidad judicial de los actos administrativos en aquellos casos en que no existía una vía procesal específica, al establecer en su art. 10 que toda “persona que sufra un agravio jurídico debido a la acción administrativa ...tiene derecho a la revisión judicial de la misma”.[...] El acto revisable judicialmente; es la decisión final, aunque existan recursos administrativos posibles contra ella. Las decisiones interlocutorias son revisibles en oportunidad de revisarse la decisión definitiva. La administración puede suspender los efectos de la decisión recurrida ante el tribunal cuando lo considere justo. La misma potestad posee el tribunal judicial revisor en la medida necesaria para impedir un daño irreparable. El tribunal judicial debe revocar las decisiones arbitrarias, caprichosas, que impliquen un abuso en el ejercicio de facultades discrecionales, sean contrarias a derecho, presenten un vicio de incompetencia o en el procedimiento legalmente requerido. Cuando la revisión se basa en el expediente administrativo también debe revocar aquellas decisiones que no se apoyan en prueba sustancial; en cambio, cuando los hechos están sujetos a revisión de novo puede revocar toda decisión que considere carente de apoyo fáctico. El tribunal está facultado para compeler a la realización de una acción administrativa ilegítimamente rehusada o irrazonablemente demorada, y para revocar la acción administrativa ilegítima en los términos antedichos” (cf. Mairal, Control Judicial de la Administración Pública, Ed. Depalma, pág. 37 y sgtes.).- - - - --

-----Danielián expresa que en nuestro país, en el orden nacional, cuando se introduce un cuestionamiento del acto en sede judicial no se lo hace como acto apelado sino como una decisión impugnada, que significa una demanda judicial que se inicia por recurso en lugar de por acción; y en punto a las formas, como la mayoría de los recursos no cuentan con un trámite específico, y en lo referido al efecto, puede distinguirse: 1) que la norma respectiva lo conceda con efectos suspensivos o en ambos efectos (lo que produce la suspensión de la exigibilidad del acto); y 2) con efecto no suspensivo o devolutivo, que no impide la ejecución del acto impugnado (art. 81, Ley N° 22.285). Si la norma nada dice deberá estarse a los principios generales del proceso administrativo, debiendo el particular solicitar la suspensión del efecto del acto al juez (cf. Miguel DANIELIAN, “Recursos Judiciales y Procedimientos Adm.”, Tomo I, Rubinzal Culzoni, ed. 2000, ps. 23/25 y ss.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----La revisión judicial de los actos administrativos fue penetrando desorganizadamente y por fuerza de los hechos, mediante el reconocimiento normativo limitado y paulatino de recursos contencioso-administrativos en determinadas materias (por ejemplo, entre los recursos contra decisiones administrativas para ante el fuero federal: recursos contra resoluciones del Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública (18 supuestos), contra actos relativos a comunicaciones, impuestos, aduanas, exportaciones, importaciones, bancos, seguros, ahorro, agricultura, ganadería (23 supuestos), comercio, propiedad industrial, etc.). Con una denominación, la de recursos, que muestra el resabio conceptual de que el juzgamiento de la validez de tales actos era una suerte de apelación excepcional. Así, y hasta la sanción de la Ley N° 19.549, se vedaba el acceso generalizado a la justicia para demandar la nulidad de los actos administrativos lesivos de derechos individuales, que fue por tal razón, forzada mediante la interpretación jurisprudencial efectuada sobre la base de la expresión “acciones civiles” contenida en la Ley N° 3952, de manera simultánea con el surgimiento asistemático de los órganos judiciales con competencia para conocer en la materia y la creación de una figura atípica, como lo fue el recurso extraordinario contra actos administrativos (Revista de Derecho Administrativo, Ed. Depalma, año 1995, págs. 383/384).- - - - - -

-----También al respecto Jorge H. SARMIENTO GARCÍA (“Procedimiento y Proceso Administrativo”, Juan Carlos Cassagne, director, Lexis Nexis, UCA, 2004, p. 687 y ss.) reflexiona que en el ámbito nacional existen leyes especiales contra determinados actos administrativos que estatuyen un recurso de apelación directo para ante las Cámaras del fuero o se limitan a decir que de tales decisiones el interesado podrá apelar ante los tribunales (de primera instancia, se entiende); y sobre estas expresiones sostiene que se puede observar lo siguiente: si se admite que la Administración no ejerce jurisdicción, no podría haber recurso contra un acto suyo ante la Justicia (más cuando se pasa de un Poder a otro): es siempre acción. Resulta contradictorio establecer que el ente u órgano administrativo cuyo acto es impugnado se defienda ante el tribunal judicial, contestando la pretensión impugnativa del ocurrente, y se lo considere al mismo tiempo un tribunal administrativo jurisdiccional de primera instancia, que como tal no podría ser “parte” ni condenado en costas. Agrega que a partir del caso “Fernández Arias” debe reconocérseles a tales supuestas apelaciones un carácter amplio, a tal punto que hoy hay tribunales que abren a prueba y dan traslado del “recurso” que les es “elevado” por los órganos administrativos. Sobre este punto Tomás Hutchinson ha desarrollado interesantes ideas en “Régimen de procedimientos administrativos”, Ed. Astrea, BA., 11992, ps. 165/166). En punto a las acciones y recursos contra los actos de los Entes Reguladores, Sarmiento García indica que cuando la ley no establece la obligatoriedad del recurso de apelación ante la Cámara, es viable la acción ordinaria, sin perjuicio de otros remedios jurisdiccionales que fuesen formalmente procedentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Que ya en punto a materia de agotamiento de la vía administrativa y exceso ritual, corresponde destacar que en “Zamarreño, María Antonia contra Municipalidad de Ensenada”, 6-12-05, la Suprema Corte en dicha oportunidad ratificó la postura ya expresada en SACOAR SAIyC c/Prov. de Buenos Aires s/Demanda c.administrativa” (Fallos 311:2082) en cuanto a que no corresponde llegar a una situación frustratoria del derecho constitucional de defensa (art.18, CN.), ello a raíz del viraje jurisprudencial operado a partir de la aplicación de la doctrina de la causa “Lesieux” (Sup. Corte Prov. B.A., del 11-12-86, LL.1987-D, 106), desvirtuándose así la necesidad de que el litigante conozca de antemano las “reglas claras de juego” a las que atenerse, en aras de la seguridad jurídica. Es menester recordar que las formas a las que deben ajustarse los procesos han de ser sopesadas en relación con el fin último a que éstos se enderezcan, o sea, contribuir a la más efectiva realización del derecho (cf. Fallos 308:552, etc.). La CSJN expresó: “Que, conforme a todo lo reseñado, la solución del tribunal anterior en grado, que consiste en vedar “in limine” la instancia judicial revisora, no halla debido sustento en los antecedentes invocados por la superior instancia provincial y se ha traducido, además, en un notable cercenamiento de la garantía consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional, en cuanto ésta requiere, por sobre todas las cosas, que no se prive a nadie arbitrariamente de la adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieran eventualmente asistirle sino por un proceso conducido en legal forma y que concluya con el dictado de una sentencia fundada (Fallos 268:266; 295:906; 299:421, entre otros). Ello significa, ni más ni menos, la real posibilidad de obtener la efectiva primacía de la verdad jurídica objetiva, que reconoce base constitucional, concorde con el adecuado servicio de justicia" (Fallos 247:176, 268:413; 279:239; 283:88; entre muchos otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Tengo presente a Roberto Enrique LUQUI (“Revisión Judicial de la actividad administrativa”, Ed. Astrea, 2005, p. 451) en cuanto “para que la justicia haga lugar a una demanda contencioso administrativa promovida contra la Administración por haber declarado per se la nulidad de un acto administrativo irregular, se deben dar las circunstancias siguientes: a) que los vicios del acto revocado no afecten normas de orden público; b) que el acto revocado confiera derechos subjetivos que se están cumpliendo, según un criterio estricto; c) que no quepa la posibilidad de considerar al acto como una revocación por oportunidad, mérito o conveniencia; d) que el administrado no haya conocido el vicio del acto revocado, y e) que la Administración no reconvenga por nulidad del acto revocatorio. A esto se debe agregar la hipótesis de que la revocación decretada en sede administrativa se haya notificado al interesado, y éste la hubiere impugnado judicialmente en los plazos previstos por el art. 25 de la ley 19.519. Como podemos apreciar, la llamada “cosa juzgada administrativa” quedó reducida considerablemente”.- - - - - - - -

-----En tal sentido, se ha dicho que la “cosa juzgada administrativa”, si bien muy difundida, no es acertada en la materia, porque encierra una confusión con la cosa juzgada judicial. En sentido estricto sólo es aquélla que se produce respecto de las sentencias judiciales. La cosa juzgada administrativa, en cambio, implica tan sólo una limitación a que la misma Administración revoque, modifique o sustituya el acto, y no impide que el acto sea impugnado y eventualmente anulado por la Justicia (Jorge H. SARMIENTO GARCIA, “Estudios de Derecho Administrativo X”, Ediciones Dike, p. 226 y ss.).- - - - - - - --

LEGISLACION NACIONAL Y PROVINCIAL.- - - - - - - - - - - - - - - -

-----Con la Ley Nº 24.065 de 1991 se creó en el ámbito de la Secretaría de Energía del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos el Ente Nacional Regulador de Electricidad, el que reglamenta el procedimiento para la aplicación de sanciones por violación de disposiciones legales, reglamentarias o contractuales, debiendo regirse por los procedimientos establecidos en la ley de procedimientos administrativos (art. 71) con excepción de las disposiciones expresas de la ley, debiendo someterse en forma previa y obligatoria a la jurisdicción del ente toda controversia que se suscite entre generadores, distribuidores, grandes usuarios (art. 72), siendo ello facultativo para los usuarios comunes y terceros. Está prevista una audiencia pública (art. 73 y 74). El art.76 establece que las resoluciones del Ente podrán recurrirse por vía de alzada según la ley de procedimientos administrativos, y agotada la vía administrativa procederá recurso en sede judicial directamente ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. Hasta allí la normativa respecto al procedimiento de revisión jurisdiccional (cf. Miguel DANIELIAN, “Recursos Judiciales y Procedimientos Adm.”, Tomo II, Rubinzal Culzoni, ed. 2000, p. 911 y ss.).- - - - - - - - - - --

-----En la Provincia de Río Negro se encuentran diversos recursos directos, tales como los previstos en órbita de la Dirección de Comercio, del Tribunal de Cuentas, y las resoluciones del EPRE., como la planteada en los presentes autos.- - - - - - - - - - ------Que la Ley N° 2986, (EPRE.; BOP. N° 3371) establece en su CAPITULO II, los “PROCEDIMIENTOS Y CONTROL JURISDICCIONAL", indicando en su art. 17 que “Las actuaciones ante el EPRE. se regirán por las normas de procedimientos administrativos que rijan en la provincia, con excepción de las materias contempladas expresamente en la presente ley y en la ley 2902”.- - - - - - - -

-----A su vez el art. 18 expresa que toda controversia que se suscite entre generadores, transportistas, distribuidores y grandes usuarios con motivo del suministro del servicio público de transporte y distribución de electricidad, deberá ser sometida en forma previa y obligatoria a la jurisdicción del EPRE., siendo facultativo para los usuarios y terceros interesados, ya sean personas físicas o jurídicas, someterese a la jurisdicción prevista del EPRE., por iguales motivos que los enunciados en el párrafo precedente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

------El art. 21 establece que las resoluciones del EPRE podrán recurrirse por la vía administrativa. Agotada la vía administrativa, procederá el recurso directamente ante la Cámara de Apelaciones con competencia en lo contencioso-administrativo. -----En materia de CONTRAVENCIONES Y SANCIONES, el Capítulo III (art. 22) dispone respecto a las sanciones por las violaciones e incumplimientos de la Ley Nº 2902, de la presente y sus normas reglamentarias; señalando el art. 24 que el EPRE. podrá requerir ante el Juez competente en lo Civil y Comercial, el secuestro de bienes como medida precautoria. Y continúa el art. 26, en el sentido de que el EPRE. dictará las normas de procedimiento con sujeción a las cuales se realizarán las audiencias públicas y se aplicarán las sanciones previstas en este capítulo, debiéndose asegurar, en todos los casos, el cumplimiento de los principios del debido proceso. Las sanciones aplicadas por el EPRE. podrán impugnarse ante la Cámara de Apelaciones con competencia en lo contencioso-administrativo, mediante un recurso directo a interponer dentro de los diez (10) días hábiles judiciales posteriores a su notificación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En este caso, estamos en presencia de una revisión limitada al recurso, con efecto suspensivo.- - - - - - - - - - - - - - - -

-----Al tratarse en el seno de la Legislatura Provincial la ley que creó el Ente Provincial Regulador de Electricidad, el legislador Medina sostuvo: “…Un poco a colación de ésto, porque uno de los fundamentos por el cual podíamos tener diferencias, era que el contenido del EPRE. en general, coincidía con lo que en su momento y en el año 91 el Poder Ejecutivo Nacional crea, lo que es el ENRE., que es el que otorga el marco regulador de energía eléctrica a nivel nacional…”. Es decir, que entre uno y otro existen analogías funcionales y procedimentales, que es lo que aquí nos interesa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Ya con respecto a la reglamentación de la Ley N° 2986, el Decreto N° 298/97, nada se reglamenta respecto al art. 17, pero respecto al art. 18 dispone que los actos que emita el Ente como consecuencia de las facultades otorgadas serán de índole jurisdiccionales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

CONCLUSION.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que en el caso de autos se advierte la improcedencia técnica del recurso de apelación intentado, en razón de que el Artículo 21 de la Ley N° 2986, dispone: “Las resoluciones del EPRE podrán recurrirse por la vía administrativa. Agotada la vía administrativa, procederá el recurso directamente ante la Cámara de Apelaciones con competencia en lo contencioso-administrativo”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----De esta manera se instaura en dicho cuerpo legal, un recurso directo, que garantiza la revisión judicial del acto administrativo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En el caso, el representante legal de EdERSA., apela un pronunciamiento de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, que en virtud del recurso directo interpuesto por la misma, rechazó el pedido de nulidad de la Resolución N° 350/02 del Ente Regulador de la Electricidad, por la cual se aprobó el Procedimiento para el Control de la Calidad del Servicio Técnico durante la Etapa II para la Distribuidora EdERSA..- - - - - - - -----Al respecto, es dable señalar que este Cuerpo ha dicho in re: “COCA COLA POLAR S.A. c/PRN s/APELACIÓN s/CASACIÓN”, Se. N° 60/02: “la competencia del Superior Tribunal de Justicia, tanto cuando es originaria y exclusiva, como cuando es en grado de apelación y/o casación, está reglada por la Constitución de la Provincia (cf. art. 207, aps. 2 y 3 y art. 14 Disposiciones Transitorias y Complementarias de la Constitución Provincial) y por las leyes de procedimiento sancionadas por la Legislatura Provincial”. Este criterio fue sostenido recientemente –en similar presentación a la de autos- en las actuaciones "RECURSO JUDICIAL DIRECTO, ART. 26 LEY 2986 EN AUTOS: RECLAMO PRESENTADO POR VECINOS DE LA LOCALIDAD DE COMALLO s/COBRO DE CONCEPTOS INDEBIDO (Exp. E.P.R.E. N° 4392/02) s/APELACION" (Expte. N* 20536/05-STJ-).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----El recurso judicial del artículo 21 prevé una vía directa ante la Cámara de Apelaciones con competencia en lo contencioso administrativo, que, en autos, ejercitó la Empresa Distribuidora conforme fs. 63/74.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Ahora la apelación contra el decisorio de la Cámara –de fs. 268, fundado a fs. 301/306-, no se encuentra contemplada ni en esta norma ni en las leyes procesales. La competencia revisora de este máximo órgano judicial no surge de modo expreso.- - - - - --

-----En conclusión el Tribunal que intervino, lo hizo en los términos del art. 14 de las Normas Complementarias de la Constitución Provincial y del art. 21 de la Ley N° 2986, pero no existe norma procesal vigente que habilite la apelación respecto de la decisión jurisdiccional ahora impugnada, resultando en consecuencia inadmisible el recurso de apelación interpuesto a fs. 268 por la parte actora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - ------De igual manera la jurisprudencia de la Cámara Nacional Contencioso Administrativa Federal, Sala 5ta. ha sostenido en similar situación, al tratar el recurso directo del art. 81 de la Ley de Radiodifusión, que “...se prevé una única competencia ordinaria a través de una vía judicial específica; esto es, la competencia de esta Cámara para entender en la cuestión y el recurso directo para traerla a su conocimiento”.- - - - - - - - -----Entonces, al quedar garantizada la revisión judicial de los actos administrativos y no estar previsto procedimiento a seguir en sede judicial, considero que si se resguarda en la única instancia de revisión prevista, el derecho defensa y se permite en ella, a las partes la eventual corrección o complementación del procedimiento administrativo -tal como lo ha manifestado la Cámara Nac. Cont. Adm. Fed., Sala 2ª., en autos: “EDESUR v. Resolución 319/95 ENRE", en fallo del 11-02-99- allí se agota la intervención judicial en los recursos directos previstos en la Ley N° 2986.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En virtud de todo ello corresponde VOTAR POR LA NEGATIVA respecto de la apelación intentada por el letrado apoderado de la actora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

RECURSOS POR HONORARIOS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Ahora bien, queda resolver sobre los recursos arancelarios, presentados por los abogados de la demandada y de la Fiscalía de Estado, fundados en que de haber prosperado la demanda de nulidad presentada por EdERSA., los usuarios debieran haberle restituido a dicha Empresa, la suma de $ 188.989, y que este monto, al igual que la multa aplicada a EdERSA. en base a la resolución cuestionada de $ 337.979,12.- no fueron considerados por el “a quo” al momento de regular la actuación profesional. Por ello consideran que la sentencia atacada se aparta de lo prescripto en los arts. 6 inc. f); 7; 11 y cc. de la Ley N° 2212. Adjuntan informe, ofrecen prueba.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Al ingresar al análisis de los mismos se advierte que no pueden prosperar por los fundamentos que siguen.- - - - - - - - -----El objeto del presente proceso fue la revisión judicial, fundada en el artículo 21 de la Ley N° 2986, de la Resolución N° 350/02 del Ente Provincial Regulador de la Electricidad (EPRE.). La actora intentó la nulidad de dicho acto administrativo, por entender que colisionaba con lo previsto en el Contrato de Concesión respecto a la base metodológica para el control de la calidad del servicio técnico. Sólo éste fue el objeto de dicho proceso, aquí no se cuestionó la aplicación de la multa –que tramitó en el Expte. del EPRE Nº 6290- ni resultó de la sentencia monto alguno que permita al Tribunal de grado regular en relación al mismo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----El artículo 19 de la Ley de Aranceles establece que se considerará monto del proceso la suma que resultare de la sentencia o transacción. En autos no resultó suma alguna, habiéndose rechazado el pedido de nulidad de la Resolución N° 350/02 del EPRE., conforme el objeto del proceso –la revisión judicial de dicho acto-.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En igual sentido este Tribunal ha manifestado: “Dada la naturaleza de los planteos referenciados resulta acertado encuadrar la cuestión objeto principal del planteo recursivo como “de ajuste a la legalidad” o “de interpretación del criterio de aplicación de las normas legales involucradas”. Razón por la cual no puede pretenderse la aplicación del art. 6, inc. a) de la L. A. como sostiene el recurrente. Pues el objeto principal del litigio, tal como fue conceptualizado precedentemente, carece de contenido económico susceptible de apreciación en los términos de la norma citada. Además, la circunstancia de que la liquidación de deuda practicada por el órgano de fiscalización y recaudación revele un determinado importe no significa que deba tomarse como base para el cálculo de los honorarios, en la medida que dicha cuantificación no ha constituído el objeto central de la discusión” (Se. Nº 37/00, “QUETRIHUE S. A. c/DGR s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/CASACION”, Expte. N° 14141/99-STJ-).- - - - - --

-----Conforme a lo dicho, considero que la Cámara ha aplicado correctamente las pautas arancelarias según el objeto del proceso que ha sido –reitero- obtener la nulidad de un acto del EPRE. -Resolución N° 350/02- en virtud del recurso directo previsto por el artículo 21 de la Ley N° 2986, razón por la cual VOTO, también, POR LA NEGATIVA en relación a los recursos arancelarios interpuestos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - -

-----Que llegan los autos a este Superior Tribunal de Justicia en virtud de la elevación practicada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil Comercial y de Minería de la IVa. Circunscripción Judicial, a fs. 269 y fs. 280, habiendo concedido los recursos de apelación deducidos a fs. 268 por el Dr. LLambí, por la actora; a fs. 270/273 por José J. Pandolfi y Ariel A. Balladini, en representación del Dr. Raul Bidart y a fs. 275/278, por los Dres. José J. Pandolfi, Guillermo E. Zeug y Ariel A. Balladini, contra la Sentencia N° 22 del 12-09-05, que rechazó la demanda y reguló los honorarios de los letrados intervinientes. La actora en autos recurre la sentencia por el rechazo de su demanda y los demandados apelan la regulación de honorarios por bajos.- - - - -

-----El decisorio en cuestión resolvió rechazar la demanda interpuesta en autos por EdERSA. y reguló los honorarios de los Dres. José Joaquín Pandolfi y Guillermo Edwin Zeug en su carácter de co-patrocinantes de la demandada, en la suma de Pesos doscientos cincuenta -a cada uno- y del Dr. José J. Pandolfi en su carácter de apoderado de la misma en la suma de Pesos doscientos y los del Dr. Raúl Bidart en su carácter de patrocinante y apoderado de la Fiscalía de Estado en la suma de Pesos setecientos y los del Dr. LLambí en Pesos un mil ciento veinte en su carácter de patrocinante y apoderado de la actora, conforme arts. 6, 7, 9, 11 y cc. de la Ley N° 2212.- - - - - - --

-----Al ingresar al recurso de apelación incoado por la actora, se advierte la improcedencia técnica del recurso interpuesto contra la sentencia atacada y a tal fin se desarrollarán los fundamentos que darán razón a tal decisión.- - - - - - - - - - --

-----Tengo presente que el examen preliminar que debe efectuar el “a quo” debe ser especialmente cuidadoso a fin de evitar –en la medida de lo posible-, la tramitación de recursos que por su manifiesta improcedencia produzcan un desgaste jurisdiccional innecesario; y en este sentido, teniendo en consideración los fundamentos que he expuesto en la causa "RECURSO JUDICIAL DIRECTO, ART. 26 LEY 2986 EN AUTOS: Reclamo presentado por Vecinos de la Localidad de COMALLO s/Cobro de conceptos indebidos (Expte. EPRE. N* 4392/02) s/Apelación” (Expte. N* 20536/05-STJ-), estimo que corresponde la improcedencia técnica de la vía impugnativa escogida respecto al acto jurisdiccional atacado.- --

-----Ello es así, en razón de la normativa aplicable al caso y que a continuación se expone:- - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----La Ley N° 2986 (EPRE., BOP. N° 3371) establece en su art. 17 que “Las actuaciones ante el EPRE. se regirán por las normas de procedimientos administrativos que rijan en la provincia, con excepción de las materias contempladas expresamente en la presente ley y en la 2902.”; por otra parte, dice el art. 18 que toda controversia que se suscite entre generadores, transportistas, distribuidores y grandes usuarios con motivo del suministro del servicio público de transporte y distribución de electricidad, deberá ser sometida en forma previa y obligatoria a la jurisdicción del EPRE., siendo facultativo para los usuarios y terceros interesados, ya sean personas físicas o jurídicas, someterese a la jurisdicción prevista del EPRE., por iguales motivos que los enunciados en el párrafo precedente.- - - - - --

-----El art. 21, en especial, establece que las resoluciones del EPRE. podrán recurrirse por la vía administrativa. Agotada la vía administrativa, procederá el recurso directamente ante la Cámara de Apelaciones con competencia en lo contencioso-administrativo.- -----En el caso de autos, se recurre un pronunciamiento de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, que en virtud del recurso directo interpuesto, rechazó la demanda impetrada por EdERSA., la que pretendía la nulidad de la Resolución EPRE. N° 350/02 (que interpreta la fórmula de cálculo de la energía no suministrada –ENS-).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Al respecto, es dable señalar que este Cuerpo ha dicho in re: “COCA COLA POLAR S.A. c/PRN s/APELACIÓN s/CASACIÓN”, Se. N° 60/02: “la competencia del Superior Tribunal de Justicia, tanto cuando es originaria y exclusiva, como cuando es en grado de apelación y/o casación, está reglada por la Constitución de la Provincia (cf. art. 207 aps. 2 y 3 y art. 14 Disposiciones Transitorias y Complementarias de la Constitución Provincial) y por las leyes de procedimiento sancionadas por la Legislatura Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----El recurso judicial previsto en el referido artículo 21 de la Ley N° 2986, consiste en la impugnación de las resoluciones del EPRE. –una vez agotada la vía administrativa- directamente ante la Cámara de Apelaciones con competencia en lo contencioso-administrativo; y el nuevo recurso de apelación interpuesto por el EPRE. contra la sentencia de la Cámara, que resolvió la impugnación prevista en el art. 21 de la Ley N° 2986, no se encuentra contemplado ni en esta norma ni en las leyes procesales. Esto es así, porque la competencia revisora del máximo órgano judicial, debe surgir de modo expreso.- - - - - - - -----En conclusión el Tribunal que intervino, lo hizo en los términos del art. 14 de las Normas Complementarias de la Constitución Provincial y del art. 21 de la Ley N° 2986, pero no existe norma procesal vigente que habilite la apelación respecto de la decisión jurisdiccional ahora impugnada, resultando en consecuencia inadmisible el recurso de apelación interpuesto en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por otro lado, en cuanto a la apelación en relación a los honorarios regulados en autos, coincido asimismo con el Dr. Víctor Hugo SODERO NIEVAS, en cuanto el objeto del presente proceso fue la revisión judicial, fundada en el artículo 21 de la Ley N° 2986, de la Resolución N° 350/02 del Ente Provincial Regulador de la Electricidad (EPRE.); habiendo intentado la actora la nulidad de dicho acto administrativo, por entender que colisionaba con lo previsto en el Contrato de Concesión respecto a la base metodológica para el control de la calidad del servicio técnico. Es así que sólo éste fue el objeto de dicho proceso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En tal sentido, el artículo 19 de la Ley de Aranceles establece que se considerará monto del proceso la suma que resultare de la sentencia o transacción. En autos no resultó suma alguna, habiéndose rechazado el pedido de nulidad de la Resolución N° 350/02 del EPRE., conforme el objeto del proceso –la revisión judicial de dicho acto-. Además, la circunstancia de que la liquidación de deuda practicada por el órgano de fiscalización y recaudación revele un determinado importe no significa que deba tomarse como base para el cálculo de los honorarios, en la medida que dicha cuantificación no ha constituído el objeto central de la discusión (Se. Nº 37/00, “QUETRIHUE S.A. c/DGR. s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/CASACION”, Expte. N° 14141/99-STJ-).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Coincido pues con el preopinante, en que la Cámara ha aplicado correctamente las pautas arancelarias según el objeto del proceso que persiguió la nulidad de un acto del EPRE. -Resolución N° 350/02- en virtud del recurso directo previsto por el artículo 21 de la Ley N° 2986, razón por la cual deben, también, declararse inadmisibles los recursos arancelarios interpuestos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Que por todo ello, ADHIERO al voto que antecede del Dr. Víctor Hugo SODERO NIEVAS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

A la misma cuestión la señora Juez Subrogante doctora Liliana L. PICCININI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Atento a la coincidencia de los votos de los señores Jueces preopinantes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39, L.O.).- - -

A la segunda cuestión el señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Atento a lo manifestado al tratar la primera de las cuestiones planteadas, propongo al Acuerdo declarar inadmisible el recurso de apelación deducido a fs. 268, fundado a fs. 301/306 por el apoderado de la EdERSA.; rechazar los recursos de apelación interpuestos a fs. 270/274 por José J. Pandolfi y Ariel A. Balladini, en representación del Dr. Raul Bidart y a fs. 275/278, por los Dres. José J. Pandolfi, Guillermo E.Zeug y Ariel A. Balladini.- Con costas por su orden atento a como se resuelve la cuestión planteada (art. 68, 2° párr.,CPCyC.). MI VOTO.- - - -

A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - -

-----ADHIERO a la solución que porpone el doctor Sodero Nievas.--

A la misma cuestión la señora Juez Subrogante doctora Liliana L. PICCININI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Atento a lo ya dicho, ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - --

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Declarar inadmisible el recurso de apelación deducido a fs. 268, fundado a fs. 301/306 por el apoderado de la EdERSA..- -

Segundo: Rechazar los recursos de apelación por honorarios deducidos a fs. 270/274 y a fs. 275/278 de las presentes actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Tercero: Con costas por su orden atento a como se resuelve la cuestión planteada (art. 68, segundo párrafo del CPCyC.).- - - Cuarto: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.- - -

Fdo.: VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ LUIS LUTZ JUEZ LILIANA L. PICCININI JUEZ SUBROGANTE EN ABSTENCION ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIAJUEZ JUEZ

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro