Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0820/2012

N° Receptoría:

Fecha: 2013-04-17

Carátula: TARJETA NARANJA S.A. C/ MARIN DANIEL GUSTAVO S/ COBRO DE PESOS (Sumarísimo)

Descripción: SENTENCIA con declaracion de rebeldia

Viedma, de abril de 2013.-

VISTOS: los presentes autos caratulados "TARJETA NARANJA S.A. C/ MARIN DANIEL GUSTAVO S/ COBRO DE PESOS (Sumarísimo)", Expte N° 0820/2012, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que

RESULTA:

1.- Que a fs. 15/16 se presentó Tarjeta Naranja S.A., por medio de apoderado e interpuso demanda contra el Sr. Daniel Gustavo Marin por cobro de la suma de $ 10.540,32 calculada al 10/03/2012, más intereses y costas. Afirmó que la acción tiene sustento en el contrato de emisión de tarjeta de crédito suscripto por las partes y que su utilización por parte del demandado generó la deuda que aquí se reclama. Ofreció prueba y fundó en derecho su pedido.-

2.- Que corrido el traslado de ley, conforme providencia de fs. 18 y notificado mediante cédula obrante a fs. 19, a pedido de la parte actora a fs. 21 se declaró la rebeldía del demandado, que fuera notificada según constancia de fs. 22. Entretanto a fs. 24 se declaró la cuestión de puro derecho (art. 359 del CPCC), sin que las partes hayan ampliados sus fundamentos en el plazo legal. Posteriormente, a fs. 26 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-

CONSIDERANDO:

I.- Que de acuerdo a los términos en que la litis ha quedado planteada, la cuestión a resolver consiste en determinar la procedencia del reclamo dinerario de la parte actora, contra la parte demandada, quien no se ha presentado en el proceso.-

II.- Que para ello, en primer lugar debe señalarse que la falta de contestación de la demanda y la declaración de rebeldía subsiguiente, autorizan a presumir la veracidad de los hechos lícitos afirmados por la contraria y a tener por reconocidos los documentos acompañados que se le atribuyeren al demandado, de conformidad con las previsiones de los arts. 60 y 356 inc. 1° del CPCC, concordantes con el principio establecido en el art. 919 del Código Civil.-

III.- Que en segundo término y en base a lo expresado, debe meritarse el contenido de la demanda, la verosimilitud de los hechos allí relatados y en orden a los apercibimientos legales citados y a la obligación de expedirse que tenía la parte accionada, cabe reconocer validez a la documentación acompañada por la actora que obra a fs. 5/14 y que demuestra la contratación de las partes respecto al uso de la tarjeta de crédito otorgada por la actora y el uso de la misma por parte del Sr. Marin generando un saldo impago de $ 10.540,32 al 10/03/2012. Por tal motivo debe accederse a la petición formulada en el escrito de inicio.-

IV.- Que en consecuencia, deberá condenarse a la parte demandada a abonar a la parte actora la suma de $ 10.540,32, con más los intereses correspondientes a la tasa activa (conforme “Loza Longo Carlos Alberto C/ R.J.U. Comercio e Beneficiamiento de Frutas y Verduras y Otros S/ Sumario S/ Casación" Expte. nº 23987/09), desde el 10/03/2012 y que calculada al 31/03/13 alcanza la suma de $ 12.609, de allí en más llevará intereses a la misma tasa y hasta su efectivo pago.-

V.- Que con relación a las costas del proceso y de conformidad con lo dispuesto en el art. 68 ap. 1° del CPCC, deben imponerse a la parte demandada. En cuanto a los honorarios profesionales debe considerarse el trabajo cumplido, medido por su calidad, eficacia y extensión, así como las pautas de la ley de aranceles.-

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta a fs. 15/16 y condenar al Sr. Daniel Gustavo Marin a abonar a Tarjeta Naranja S.A., en el plazo de 10 días, la suma de $ 12.609 en concepto de capital e intereses calculados al 31/03/13 y de allí en más intereses según la referida tasa activa hasta su efectivo pago.-

II.- Imponer las costas a la demandada (art. 68 ap. 1° CPCC) y regular los honorarios del Dr. Fernando Arturo Casadei en 10 jus (arts. 9 y cc Ley G 2212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-

III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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