Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0827/2011

N° Receptoría:

Fecha: 2013-04-17

Carátula: SIGLO XXI S.A. C/ AMARANTO PATRICIA MONICA Y OTRO S/ COBRO DE PESOS (Ordinario)

Descripción: SENTENCIA

Viedma, de abril de 2013.-

VISTOS: Los presentes autos caratulados "SIGLO XXI S.A. C/ AMARANTO PATRICIA MONICA Y OTRO S/ COBRO DE PESOS (Ordinario)" Expte N° 0827/2011, traídos a despacho para resolver; y

CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 22/28 se presentó Siglo XXI S.A., por medio de apoderado e inició demanda contra los Sres. Patricia Mónica Amaranto y Horacio Luis Zamataro por el cobro de la suma de $ 99.761,45 y/o lo que en más o enmenos resulte de las probanzas de autos, intereses y costas. Expuso los hechos que motivaran su reclamo, fundó en derecho y ofreció prueba.-

2.- Que a fs. 45/48 se presentó la Sra. Patricia Mónica Amaranto, por derecho propio e interpuso excepción de falta de legitimación pasiva, en base a las razones allí expuestas y subsidiariamente contestó la demanda. Argumentó sus pretensiones, relató los hechos, ofreció prueba y fundó en derecho.-

3.- Que a fs. 54/55 la parte actora contestó el traslado efectuado y solicitó el rechazo del planteo interpuesto, fundamentando su postura.-

4.- Que sabido es que "la legitimación procesal denota la posición subjetiva de las partes frente al debate judicial, desde el momento en que no es suficiente alegar un derecho, sino, además, afirmar su pertenencia a quien lo hace valer y contra quién se deduce, de tal modo que la causa trámite entre los sujetos que, en relación con la sentencia, puedan ser útilmente los destinatarios de los efectos del proceso y, por consiguiente, de tutela jurisdiccional" (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado - Anotado y Concordado", Ed. Astrea, 2001, T. II, pág. 382). En este sentido, también se ha expresado que la legitimatio ad causam es "...aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender -legitimación activa- y para contradecir -legitimación pasiva- respecto de la materia sobre la cual el proceso versa." (Palacio, Lino Enrique, "Derecho Procesal Civil", Abeledo Perrot, 5ta. Reimpresión, 1991, T. I, pág. 406).-

En cuanto al momento procesal oportuno para su tratamiento, el código de rito autoriza su tratamiento como de previo y especial pronunciamiento cuando la falta de legitimación aparece como manifiesta. Así lo exige el texto legal (art. 347 inc. 3 del CPCC), entendiéndose que el defecto debe surgir palmariamente de la simple lectura de los hechos de la demanda, contestación o reconvención, así como de la documentación adjunta. (Fenochietto, Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, 2ª edición actualizada, Editorial Astrea, Tº 2, pág. 382/386).-

5.- Que aplicadas estas definiciones al caso en cuestión, con mérito de las constancias de autos, más precisamente de los términos de la carta documento obrante a fs. 20, remitida por la propia excepcionante, a lo que se agrega la Resolución N° 267/2012 de la Municipalidad de Catriel, obrante a fs. 67, donde consta la autorización de la baja comercial por ella solicitada al rubro oficina administrativa de recaudación de impuestos anexo base de remisse -sub agencia de quiniela con el nombre de fantasía “Siglo XXI” y teniendo en cuenta las posturas asumidas por las partes en el proceso, se evidencia que no concurren las circunstancias que ha expuesto la demandada para posibilitar la procedencia de la excepción articulada. Ello es así sin perjuicio del resultado de la pericia caligráfica obrante a fs. 89/99, toda vez que, si bien se demostró que la Sra. Amaranto no firmó el contrato que diera origen al cobro de pesos aquí intentado, de las pruebas antes referidas surge que integraría, al igual que el Sr. Zamataro, la relación contractual con la parte actora, por lo que parece justificada su legitimación para ser demandada como se lo ha hecho, más allá del resultado final del pleito.-

En virtud de lo expuesto precedentemente, corresponde no hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la parte demandada a fs. 45/48.-

6.- Que atento las posturas sustentadas por las partes y la forma en que se resuelve la excepción planteada, teniendo en cuenta que en virtud del resultado de la pericia caligráfica la parte demandada se pudo creer con derecho a excepcionar, las costas se imponen por su orden (art. 68 -2º párr.- del CPCC).-

Por todo lo expuesto;

RESUELVO:

I.- No hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la demandada a fs. 45/48.-

II.- Imponer las costas por su orden (art. 68 -2º ap.- del C.Pr.) difiriendo la regulación de honorarios de los letrados actuantes hasta que haya pautas para ello y regular los del perito calígrafo, César Edgardo Hernandez, en la suma de $ 700.-

III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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