Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 12536-026-04

N° Receptoría:

Fecha: 2005-06-17

Carátula: LAMMERS PAULA C/DIAZ RAUL Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (2 cuerpos - 3 sobres - libremente con efecto suspensivo)

Descripción: INTERLOCUTORIO

Expediente Nro.12536-026-04

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de JUNIO de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "LAMMERS PAULA C/DIAZ RAUL Y OTRA S/DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 12536-026-04 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.347VTA., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

- - - Contra el decisorio de fs. 299/305, que rechaza el recurso que deduce la accionada, deduce la misma recurso de casación a fs. 313/324.

- - - A los fines de examinar si concurren, en el caso, las formalidades rituales que puedan viabilizar el remedio intentado, observo que: a) la sentencia recurrida es definitiva en los términos del art. 286 CPCC; b) el recurso fue deducido temporáneamente atento la notificación de fs. 311 y cargo de fs. 324 vta.; c) se cumplimentó la exigencia del depósito previo según fs. 330; d) el valor del litigio se compadece con lo previsto en el art. 285 in fine del rito; e) se acompañó copia de estilo; f) la recurrente constituyó domicilio legal en la Ciudad de Viedma (fs.313 ); g) el recurso fue debidamente substanciado con el traslado de ley, contestando la recurrida a fs. 338/341, quien cumple con la carga de constitución de domicilio ante la alzada a fs. 338.

- - - Sin perder de vista lo previsto en los decisorios del STJRN, en cuanto "...el a-quo ha de ingresar, aunque sea liminarmente, a un estudio de una densidad mayor, dirigido a la evaluación de verosimilitud de los agravios en orden a la extraordinaria revisión de legalidad de los fallos, que el recurso de casación detenta por naturaleza. Sin embargo, ésta no debe entenderse referida a la procedencia profunda en orden a los motivos esgrimidos, sino a un análisis en abstracto con referencia a las categorías generales que dan perfil a las causales de procedencia de estos recursos..." (STJ in re: ACQUARONE SI. 93/93), es que entiendo no podrá prosperar la voluntad recursiva excepcional manifestada en el escrito en vista, recurriendo para ello a “... un análisis en abstracto con referencia a las categorías generales que dan perfil a las causales de procedencia de estos recursos..."

- - - Funda su pretensión recursiva la accionada en su inteligencia que el decisorio en crisis ha incurrido en violación o errónea aplicación de la ley, citando diversas normas del Código Civil que dice violadas, lo cual interpretado a la luz de la restante argumentación no ponen de manifiesto que hubiere existido “ ... un desvío notorio, patente o palmario de las leyes de la lógica, o grosera desinterpretación material de alguna de las pruebas..." (STJ. Jurisprudencia 1993, nro. 154).

- - - Por ello, y siendo que "en el plano de la forma, procede el recurso de casación cuando la sentencia -o el proceso- haya actuado la ley de un modo tortuoso, carente de fundamento o fundado mediante un camino interpretativo que contravenga los principios técnicos de la lógica jurídica" (STJ., Se. 48/84, Op. Cit. nro. 364), es que propondré declarar no admisible el recurso en vista, atendiendo que la cuestión del modo expuesto recae en la interpretación de los hechos.

- - - Por ello propondré al acuerdo; 1) declarar formalmente inadmisible el recurso de casación de fs. 313/324, con costas (art. 68 y cc CPCC); 2) Regular a los Dres Altschuller y Sisko -en conjunto- el 28% % sobre primera instancia, y al Dr. Rodrigo el 25% de igual base a su parte; 3) oportunamente librar oficio al Banco de depósitos judiciales para la pertinente transferencia de fondos. MI VOTO.-

- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Escardó, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Osorio dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) DECLARAR formalmente inadmisible el recurso de casación de fs. 313/324, con costas (art. 68 y cc CPCC).

- - -II) REGULAR a los Dres Altschuller y Sisko -en conjunto- el 28% % sobre primera instancia, y al Dr. Rodrigo el 25% de igual base a su parte.

- - -III) OPORTUNAMENTE librar oficio al Banco de depósitos judiciales para la pertinente transferencia de fondos.

- - -IV) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su instancia de origen.

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Poder Judicial de Río Negro