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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15720-292-10
Fecha: 2013-04-12
Carátula: VODA SERGIO / LAGOS DEL SUR SRL S/ ESCRITURACION (Ordinario)
Descripción: INTERLOCUTORIA
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15720-292-10
Tomo:
Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 04 días del mes de Abril de dos mil trece reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan A. Lagomarsino y Rubén Marigo, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: “VODA, SERGIO C/ LAGOS DEL SUR S.R.L S/ ESCRITURACION (ORDINARIO)”, expte. nro. 15720-292-10 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 159vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Lagomarsino dijo:
1.- Vienen estos autos al acuerdo a fin de que nos expresemos sobre la admisibilidad formal del recurso extraordinario de casación que dedujera la actora a fs. 116/121.
En primer lugar y en cuanto al examen de los requisitos meramente formales exigidos por el art. 289 del CPCC, podemos afirmar que: a) ha sido interpuesto contra sentencia definitiva; b) en término, según constancias de notificación de fs. 113 vta. y cargo del escrito de fs. 121; c) se ha efectuado el depósito previsto por el art. 287 CPCC a fs. 124; d) se ha constituido domicilio en la ciudad de Viedma a los fines procesales; e) se ha conferido el traslado de estilo a fs. 157, el que no fue contestado.
Cabe resaltar que en la presente causa, se ha tratado infructuosamente de cumplir con las notificaciones dispuestas por el STJ a fs. 133/134, dejando por ello a cargo del elevado criterio de dicho tribunal la última palabra en este recurso.
2.- Ingresando en el análisis de la ponderación de la argumentación de la casacionista, sin contentarnos con un mero recuento de las exigencias puramente formales, podemos concluir que aquélla hubo abastecido la condición a la cual se encuentra supeditada la viabilidad de los recursos de esta naturaleza, es decir, demostrar la supuesta violación de la ley y garantías constitucionales; la contradiccion del fallo con la doctrina y jurisprudencia imperantes en causas análogas dirimidas en la misma jurisdicción.
Se agravia la recurrente del hecho de haber sido el juez a quo quien decidió de oficio sobre la falta de legitimación de la actora respecto de la demandada, punto que no se había planteado, ya que no hubo contraparte.
En cuanto al derecho sustancial, la recurrente aduce que es un error la aplicación a esta causa de leyes, doctrina y jurisprudencia relativas a la compraventa, ya que en el caso se trata de una cesión y no de una compraventa.
En fin, como ya sostuve, los agravios esgrimidos resultan suficientes para viabilizar formalmente el recurso extraordinario que nos ocupa. Por ello, propongo al acuerdo, declarar formalmente admisible el recurso de casación de fs. 116/121.
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Lagomarsino, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Marigo dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) Declarar formalmente admisible el recurso de casacion de fs. 116/121.
2) NOTIFICAR, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se eleven los presentes al S.T.J., sirviendo la presente de atenta nota.-
mlh
Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino Rubén Marigo
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro