Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14740-012-08

N° Receptoría:

Fecha: 2013-04-12

Carátula: MIRENNA GUILLERMO / SOLIS GLADYS JULIA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)

Descripción: SENTENCIA

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14740-012-08

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 04 días del mes de Abril de dos mil trece reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan A. Lagomarsino y Rubén Marigo, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: “MIRENNA, GUILLERMO C/ SOLIS, GLADYS JULIA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumario)”, expte. nro. 14740-012-08 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 304vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que contra la sentencia definitiva de fs. 249/259 que, haciendo lugar a la demanda condenara a la accionada y a la compañía aseguradora a abonar las sumas que allí se indican, dedujera esta última. Concedido correctamente el recurso y puestos los autos a su disposición, presentóse la memoria de fs.281/285 vta. que, traslado mediante, no recibiera respuesta.-

El argumento central de la recurrente consiste en que no puede ser sujeto pasivo del reclamo, aún en su especial condición de tercera citada, desde que nunca hubo celebrado contrato de seguro con la demandada ni asumido cobertura alguna sobre el vehículo que ésta condujera en el evento.-

Tal defensa que hubo quedado, por diversas alternativas procesales, huérfana del correspondiente apoyo probatorio hubo dado lugar a la admisión de producción de prueba en esta instancia -véase fs. 298/299- incorporándose oportunamente el exhorto que se hubo librado a la ciudad de Buenos Aires a los fines de que, pericia contable mediante, se clarifique tal extremo.-

Del dictamen elaborado por la Contadora Pública, Carolina Soledad Zaccardi que puede verse a fs. 73 del exhorto que corre por cuerda, podemos concluir que ni la demandada, ni el vehículo que condujera en el evento contaba con seguro emitido por ”Mapfre Argentina Seguros S.A.”. sino que la “compañía con la cual se hubo celebrado el contrato de seguro es “Mapfre Compañía de Seguros Generales de Chile”, por lo cual resulta evidente que la condena no puede hacerse extensiva a la aseguradora nacional que ninguna participación hubo tenido en el convenio que vinculara a la demandada con la empresa aseguradora trasandina.-

Tampoco puede recurrirse al argumento de que al no haber sido rechazado el siniestro el mismo hubo resultado admitido, con las consecuencias que de allí dimanan para la aseguradora, desde que al no existir vinculación convencional, no existía obligación alguna de que la compañía nacional se expidiera (arg. art. 56, Ley 17.418).-

Asimismo, no resulta, en mi opinión, válido recurrir a la norma del art. 919 del Código Civil para “imputar” la obligación que tuviera su origen en el accidente de tránsito en el cual se vio involucrada la demandada, pues el silencio que refiere aquel dispositivo legal, debe necesariamente encontrarse vinculado a una necesidad de expresarse en un sentido o en otro, pero en el caso que nos ocupa, como vemos, “Mapfre” de argentina ninguna necesidad tenía de formular observación alguna.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo hacer lugar al recurso de fs. 262, desvinculando a la compañía aseguradora condenada de los alcances de la sentencia de fs. 249/259, con costas. Los honorarios de segunda instancia se determinan en un 35% de lo que oportunamente se regulen en la instancia de origen, a favor del Dr. J. Giraudy y de la Dra. María L. Loureyro y en un 25% a favor del Dr. Jorge A. Pschunder (art. 15 L.A.).-

A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Marigo dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Hacer lugar al recurso de fs. 262, desvinculando a la compañía aseguradora condenada de los alcances de la sentencia de fs. 249/259, con costas.-

2) Determinar los honorarios de segunda instancia en un 35% de lo que oportunamente se regulen en la instancia de origen, a favor del Dr. J. Giraudy y de la Dra. María L. Loureyro, en conjunto, y en un 25% a favor del Dr. Jorge A. Pschunder.-

3) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se remitan los presentes a la instancia de origen.- mlh

Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino Rubén Marigo

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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