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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16016-080-11
Fecha: 2013-04-12
Carátula: HERNANDEZ ALARCON MARIA EMILIA Y OTRO / FRANKFURTER RALF DENIS Y OTRA S/ USUCAPION
Descripción: SENTENCIA
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16016-080-11
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 5 días del mes de Abril de dos mil trece reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan A. Lagomarsino y Carlos M. Salaberry, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: “HERNANDEZ ALARCON, MARIA EMILIA Y OTRO C/ FRANKFURTER, RALF DENIS Y OTRA S/ USUCAPION (Ordinario)”, expte. nro. 16016-080-11 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 228vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Salaberry dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que contra la sentencia de fs. 213/215 dedujera la demandada. Concedido correctamente, se presentó el memorial de fs. 220/221; obrando la respuestas a fs 224/225.
Ingresando en el análisis de la problemática venida a decisión, en que la accionada cuestiona la adquisición del inmueble por prescripción decretada a favor de los actores, adelanto desde ya que el recurso no puede prosperar.
Ello es así en tanto y en cuanto la argumentación de la quejosa no cumple con la condición que necesariamente debe guardar una expresión de agravios, es decir, constituir la crítica concreta y razonada de las partes del pronunciamiento que le ocasionen al apelante un gravamen de naturaleza irreparable -arg. art. 265 CPCC.-.
En tal orden de ideas, los argumentos de la recurrente discurren por incorporar una visualización diferente y parcializada de la prueba. Respetable pero insuficiente para cumplimentar aquella carga que la norma procesal inexcusablemente exige.-
Así, pacíficamente se hubo sostenido que expresar agravios no es incorporar una visión distinta de la materia puesta a conocimiento del juzgador, sino la de demostrar puntualmente dónde se encuentra el error de razonamiento del “a quo” que lo hubo llevado a dictar un pronunciamiento equivocado. En fin, debe tildarse la erroneidad en que pueda haber incurrido el sentenciante, ya sea en la valoración de la prueba, ya sea en la aplicación de la norma jurídica.-
Tal tarea no la podremos encontrar cumplida en las argumentaciones que lucen en la memoria de fs. 220/221, donde se advierte claramente, y tal como se hubo encargado de puntualizar la actora, que se analiza en forma parcial y excluyente la prueba documental en fotocopia, omitiendo criticar el silogismo mediante el cual el a quo termina atribuyéndole a esa documentación aptitud para -entre otras puebas que también analiza- acreditar la posesión veinteañal.
Por las razones expuestas, voto por el rechazo del recurso, con costas a la vencida.
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Salaberry, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de fs. 216, con costas.-
2) Dejar constancia que el dr. Salaberry no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia, sin perjuicio de haber participado del acuerdo.
3) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se remitan los presentes a la instancia de origen.
mlh
Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro