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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15532-238-09
Fecha: 2013-04-12
Carátula: EMERGENCIA MEDICA PRIVADA S.A. / DEL SOL S.A. S/ SUMARIO
Descripción: INTERLOCUTORIA
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15532-238-09
Tomo:
Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 04 días del mes de Abril de dos mil trece reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan A. Lagomarsino y Rubén Marigo, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: “EMERGENCIA MEDICA PRIVADA S.A. C/ DEL SOL S.A. S/ SUMARIO”, expte. nro. 15532-238-09 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 1637vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Lagomarsino dijo:
1.- Vienen estos autos al acuerdo a fin de que nos expresemos sobre la admisibilidad formal del recurso de casación que dedujera la actora a fs. 1598/1625 contra la sentencia dictada por este tribunal de fs. 1587/1592, que confirmó el fallo de primera instancia.
En primer lugar y en cuanto al examen de las condiciones meramente formales, podemos afirmar que: a) ha sido deducido en término, conforme cédula de notificación de fs. 1594 y fecha de cargo de fs. 1625; b) se ha efectuado el depósito previsto por el art. 287 del CPCC, a fs. 1596; c) se ha constituido domicilio en la ciudad de Viedma (fs.1598); d) se trata de una sentencia definitiva, toda vez que pone fin a la cuestión planteada, que de quedar firme, produce efectos de cosa juzgada material; e) se ha conferido el traslado de estilo que fue respondido por la contraria a fs. 1628/1636.
2.- Ingresando en el anális de la ponderación de la argumentación brindada por la casacionista, sin contentarnos con un mero recuento de las exigencias meramente formales, podemos concluir que aquélla hubo abastecido la condición a la cual se encuentra supeditada la viabilidad de los recursos de esta naturaleza, es decir, demostrar “prima facie” la supuesta arbitrariedad e irrazonabilidad del fallo, en relación a la negativa a reconocer la prueba decisiva existente en la causa y en los expedientes acollarados, que “Del Sol SA”, era el socio oculto, que debía cumplir con las obligaciones contraidas por el socio aparente, dr. Miguel Gonzalez Robinson respecto de la sociedad Emergencias Médicas Privadas SA.
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo se declare formalmente admisible el recurso de casación interpuesto. MI VOTO.
A la misma cuestión el dr. Marigo dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Lagomarsino, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto.
2) NOTIFICAR, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se eleven los presentes al S.T.J., sirviendo la presente de atenta nota.-
mlh
Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino Rubén Marigo
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro