Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 42601

N° Receptoría:

Fecha: 2013-04-12

Carátula: VALDEVENITO Antonio W. y PEÑA Luis E. S/ MEDIDA CAUTELAR

Descripción: resolucion a protocolo

General Roca, 12 de abril de 2013.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " VALDEVENITO ANTONIO W. y PEÑA LUIS E. s/ MEDIDA CAUTELAR " (Expte. N° 42.601-III-13).-

A fs.47/53 se presentan los Sres. Antonio W. Valdevenito y Luis E. Peña, en su carácter de socios, pastor y dirigente de la Iglesia Evangélica Mensajeros de Cristo (MEDECRIS) con patrocinio letrado y solicitan en representación de un grupo mayoritario de la institución se decrete como medida cautelar la de No Innovar contra el Sr. Saul E. Aillapan o quien éste designe, respecto a algún accionar que afectare el normal desarrollo de las actividades organizadas en el Templo.-

Ello hasta que la Comisión Directiva con Mandato Vencido de la Asociación Civil convoque a Asamblea General Ordinaria Fuera de Término de acuerdo a la normativa estatutaria y se proceda a la renovación de autoridades. Relatan el origen de la institución y su evolución en el tiempo, invocan la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora, ofrecen contracautela personal, ofrecen prueba y fundan en derecho.-

A fs. 58 se dictan autos para resolver.-

De la lectura de la demanda, se advierte que la pretensión no resulta clara en cuanto a los hechos que justificarían el pedido formulado, la decisión de un sector mayoritario de la Institución para alcanzar el objetivo que indican debe encauzarse por las vías administrativas correspondientes. El concepto de la medida cautelar de no innovar contra toda petición que pudiere formular el Sr. Aillapan Saul E. que afectare las actividades desarrolladas en el Templo, contiene una amplitud que no se ajusta a lo que la medida peticionada está prevista cumplir.-

El art. 230 del C.P.C. prevé la concesión de la medida de no innovar que tiene por objeto impedir un cambio en la situación de hecho o de derecho mientras dure el proceso y con miras a la eventual sentencia a dictarse. (conf. Arazi-Rojas, "Código Procesal Civil y Com." comentado, Edit Rubinzal-Culzoni, T. I, págs.883/6). En esta obra se indica expresamente: "Es improcedente la prohibición de innovar cuando no tenga ella por finalidad asegurar el pronunciamiento que pudiera dictarse. Cumplido ese requisito, pueden pedirla el actor o el demandado, aunque éste no haya deducido reconvención.", pág.885. Entre los requisitos que se imponen expresan: 1.- verosimilitud del derecho y peligro en la demora 2.- existencia de un proceso pendiente 3.- que no haya otra medida menos perjudicial para asegurar el objeto perseguido (págs. 885/6).-

En igual sentido se ha pronunciado Norberto José Novellino en su obra " Embargo y Desembargo y Demás Medidas Cautelares" Edit Abeledo Perrot, tercera edición actualizada, págs.323/28.-

Con idénticos fundamentos se ha resuelto por la jurisprudencia. MEDIDAS CAUTELARES – PROHIBICIÓN DE INNOVAR: CONCEPTO; FINALIDAD - La medida cautelar de no innovar, o prohibición de innovar, es una decisión judicial encaminada a mantener el estado de hecho existente al tiempo de iniciarse el proceso judicial; una orden que recae sobre una de las partes para que se abstenga de alterar, mientras dure el proceso, la situación de hecho o de derecho existente en un momento determinado. Una medida ordenada para que no se haga lo que todavía no se ha hecho. Esta medida es viable para toda clase de juicios, para ordenar a una de las partes que se abstenga de alterar mientras dura el proceso la situación de hecho o de derecho existente en un momento determinado (cf. Palacio. L. E., "Manual de Derecho Procesal Civil", t. 2, p. 299), impidiendo todo tipo de cambios en la situación de hecho o derecho mientras dure el proceso y con miras a la eventual sentencia a dictarse, previendo la norma que la establece que la modificación pudiera influir en la misma o convertir su ejecución en ineficaz o imposible" (C. Nac. Civ., Sala K, Expte. N* 134998, "Servi Cort S.R.L. v. M.C.B.A. s/Amparo - Sumarísimo" -inédito- 27-08-93). Nro de Texto:25354.- STJRNCO: AU. <171/05> "ZUMOS ARGENTINOS SOCIEDAD ANONIMA s/ ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD Ley 3993" (Expte. N* 20607/05 - STJ-), (17-11-05). LUTZ SODERO NIEVAS, LDTextos, medida cautelar no innovar concepto Sum. 37).-

Es decir, que con respaldo en la normativa citada y los antecedentes expuestos, se advierte que para la procedencia de la medida cautelar solicitada debe contarse con el conocimiento del objeto de un proceso principal, para que con la cautelar se garantice la ejecución de la sentencia que pueda dictarse. En el caso, no se comprueba que exista un proceso que garantizar, sino sólo se infiere un conflicto de un grupo determinado de personas pertenecientes a una entidad, que tendrá que solucionarse por vía administrativa, con los recaudos que imponga Inspección General de Personas Jurídicas, tal como se está encauzando conforme a las constancias de fs.40/4.-

Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por las normas legales citadas.-

RESUELVO: Rechazar la Medida de No Innovar solicitada por los Sres. Sres. Antonio W. Valdevenito y Luis E. Peña, en su carácter de socios, pastor y dirigente de la Iglesia Evangélica Mensajeros de Cristo (MEDECRIS) contra el Sr. Saul E. Aillapan y quien éste designe.-

Costas a los actores. Regulo los honorarios profesionales del Dr. José A. Senteno en $ 800 .- ( arts. 6, 7 y 8 de la ley 2212).-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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