include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 26294/13
Fecha: 2013-04-10
Carátula: GARCIA SANCHEZ, EDGAR A. J. C/ OSDE S/ AMPARO (e-s)
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 9 de abril de 2013.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. BAROTTO, Enrique J. MANSILLA y Gustavo A. AZPEITIA, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel Lozada, para el tratamiento de los autos caratulados: "GARCIA SANCHEZ EDGAR A.J C/ OSDE S/AMPARO S/ APELACION" (Expte. Nº 26294/13-STJ), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado;- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
- - - - - - - - - - - - V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:- - - - - - - - - - -
-----Llegan las presentes actuaciones al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Edgar A.J. García Sánchez contra el pronunciamiento de fs. 5/6, sentencia dictada por el Dr. Emilio Riat como Juez de feria a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería Nº 5 de la III Circ. Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, que rechazó la acción de amparo interpuesta contra OSDE, para que ésta arbitre los medios para abonarle el 40% del costo de toda medicación recetada cuando ya se ha abonado el 50% por parte de Caja Forense. - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El amparista ha expresado que cuando abona con Caja Forense la receta y el troquel quedan para la farmacia, y con ese argumento OSDE no le abona el 40%.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----El a-quo tomó tal decisión, considerando que el amparo es la vía adecuada solo en situaciones de extrema gravedad, siempre que haya una violación normativa notoria o fácilmente constatable del derecho invocado, y para subsanar o impedir que se irroguen daños irreparables por las vías comunes establecidas al efecto. - - - -
-----Al respecto, advirtió que no se evidencia en el caso una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que habilite el amparo, máxime cuando la resolución de conflictos por doble cobertura, tal el caso de autos, importa una evidente complejidad de análisis, tratándose de cuestiones que exceden el simple y acotado margen procesal del amparo.- - - - - - - - - - - - - - --
-----El recurrente, a fs. 9/11, se agravia sosteniendo que el Juez de amparo ha desnaturalizado el recurso intentado, en tanto tan solo debió requerir a la prepaga informe respecto por qué no abona lo debido, y acto seguido resolver si su petición es procedente. Señala que el a-quo erra en su decisorio al expresar que las autoridades administrativas desalientan las dobles coberturas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Indica que en el caso existe una ilegalidad manifiesta, que no se le presta un servicio que abona y cabe aplicar al caso los arts. 625 y 1623 del Código Civil.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----La Sra. Procuradora General propone en su dictamen el rechazo del recurso de apelación interpuesto, confirmando en consecuencia la sentencia del Juez del Amparo. Ello así, en tanto los agravios no poseen la entidad suficiente, que permitan desvirtuar los fundamentos que el Juez del amparo ha dado a su fallo, cuando en este tipo de apelaciones de carácter extraordinario, deben ser ponderadas de manera estricta, comprobando la existencia de una exhaustiva critica razonada y concreta de las partes del fallo que se consideren equivocadas, como así también la ley o doctrina que se considere violada o erróneamente aplicada, lo cual no se ha realizado en autos.- - --
-----Sostiene que a ello se añade que la pretensión del accionante remite a aspectos de naturaleza contractual, que a todo evento podrán ser reeditados por los carriles procesales ordinarios en un ámbito de mayor análisis para el debate y la prueba, distinto al acotado marco de conocimiento de la acción de amparo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Pasando a resolver la apelación intentada se advierte que los precedentes citados por la Procuración General son enteramente aplicables al caso. Repárese que no puede proceder el amparo cuando no se trata puntual y concretamente de una restricción a un derecho constitucional claramente identificado, sino de la correcta interpretación de una convención y del detenido análisis del marco en el que se procedió a celebrar, cuestiones ajenas al ámbito procesal de esta naturaleza, que requieren mayor amplitud de debate, discusión y ejercicio de las pruebas que pudieran hacer valer las partes. Admitir lo contrario supone autorizar el amparo como la forma habitual para corregir lo que eventualmente debe ser examinado por otro sendero procesal o legal. La interpretación de cláusulas del contrato que vincula a las partes es ajena a la acción de amparo. Así, el Superior Tribunal de la Provincia de Río Negro se ha pronunciado en la sentencia "García Zapone, Cristina y Otros s/Amparo s/Apelación". (STJRNCO Se. N° 30/00 del 05-05-00). - - - - - - - - - - - - - -
-----Del análisis de los argumentos vertidos por la recurrente y del fallo cuestionado, se observaba en principio que en el caso no se reúnen los requisitos necesarios para que prospere el amparo, como remedio constitucional excepcional. No se advierte en la especie la clara violación del derecho constitucional alegado, y en especial, inexistencia de otras vías aptas para obtener lo que se pretende. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Tal como ha quedado expuesto, no corresponde minimizar la diversidad y evidente complejidad de las relaciones jurídicas conflictivas en autos, en tanto se trata de aspectos de naturaleza contractual, de doble cobertura, que a todo evento pueden ser reeditados por los carriles procesales ordinarios en un ámbito de mayor análisis para su debate, y en el que todas las partes involucradas puedan hacer valer sus derechos.- - - - - - -
-----Siempre que el objeto perseguido en la demanda remita necesariamente al análisis de las obligaciones y derechos que surgen de una convención y al marco en que ésta ha sido celebrada, no es precisamente el amparo el ámbito ordinario y natural para su debate y resolución. El derecho de los contratos es materia ajena a la excepcionalísima vía intentada, que queda reservada para situaciones de extrema gravedad y en el que el daño grave e irreparable resulte de un evidente, claro y fácilmente constatable agravio a las garantías consignadas en la Primera Parte de la Carta Magna, referidos a todos los derechos y libertades humanas (cf. art. 43, C.P.). El amparo no es la acción adecuada para realizar un examen y evaluación de cláusulas convencionales (cf. STJRNCO "Tscherig, Sandra s/Acción de Amparo s/Apelación”, Se. 6/04 del 23-02-04).- - - - - - - - - - - - - --
-----No se reúnen los requisitos necesarios para que prospere el amparo, como remedio constitucional excepcional cuando no se advierte la clara violación del derecho constitucional alegado, y en especial, inexistencia de otras vías aptas para obtener lo que se pretende, en tanto uno de los requisitos para que prospere la acción de amparo, es que la violación de derechos y garantías debe ser francamente manifiesta, clara y evidente, debiéndose encontrarse comprometido un derecho o garantía de raigambre constitucional cierto, de fácil exhibición y no dudoso o discutible como en el caso de autos. (Cf. STJRNCO: “García Zapone”, Se. Nº 30/00 del 05-05-00; idem in re: "Pazos, Carlos Enrique s/Amparo s/Apelación”, Se. Nº 624/02 del 17-10-02). - - -
-----Por todo ello, corresponde rechazar la apelación intentada. Con costas (art.68 Cód.Proc.Civ. y Com.).- - - - - - - - - - - --
-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:- - - - - - - - - -
-----Adhiero al voto y solución propuesta por el señor Juez preopinante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Gustavo A.AZPEITIA, dijo:- - - - - - - - - -
-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.).- - - - - - - - - - -
-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por Edgar A.J. García Sánchez confirmando el pronunciamiento de fs. 5/6, dictado por el Dr. Emilio Riat como Juez de feria a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería Nº 5 de la III Circ. Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, conforme los fundamentos dados en los considerandos. Con costas (art.68 Cód.Proc.Civ. y Com.).--
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase al
Tribunal de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
(fdo)SERGIO M.BAROTTO-JUEZ-ENRIQUE J.MANSILLA-JUEZ-GUSTAVO A.AZPEITIA-JUEZ
EN ABSTENCION.ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA-SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION: TOMO I SENT. Nº 28 FOLIO 259/263 SEC. NRO. 4
<*****>
Poder Judicial de Río Negro