Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 26277/13

N° Receptoría:

Fecha: 2013-04-10

Carátula: CARBALLO PAOLA ALEJANDRA Y OTRO C OMINT Y OTRA S AMPARO S/ APELACION

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 9 de abril de 2013.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. BAROTTO, Enrique J. MANSILLA y Gustavo A. AZPEITIA, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "CARBALLO, PAOLA ALEJANDRA Y OTRO C/OMINT Y OTRA S/AMPARO S/APELACION" (Expte. Nº26277/13 -STJ-). Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

- - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:- - - - - - - - - - -

-----Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Dra. Lorena Serafina Iuorno, Apoderada de la Obra Social de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor, con el patrocinio letrado del Dr. César Gabriel Di Pascual, a fs. 84/85 contra la sentencia de la Cámara del Trabajo de la IVa. Circunscripción Judicial que a fs. 63/66 decidiera hacer lugar a la acción de amparo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----El Tribunal del amparo condenó a CS. SALUD S.A. (OMINT) y a la Obra Social del Sindicato de Mecánicos Afines del Automotor a cubrir -cada una de ellas- el 50% de los gastos que el tratamiento de fertilización in Vitro a realizar por los amparistas requiera.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Para así decidir, el tribunal del amparo, cita el precendente "ARVIGO” de este STJ. Destaca que de las constancias obrantes a fs. 20, 22 y 24 surge la negativa a cubrir la realización del tratamiento médico indicado, tratamiento que si bien se realiza sobre el cuerpo de la Sra. Carballo, “única de los amparistas en condiciones biológicas de concebir, la negativa formulada afecta el ejercicio de los derechos reproductivos del Sr. Zurra.”- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Añade que: “La salud como valor y derecho humano fundamental encuentra reconocimiento y protección en diversos instrumentos comunitarios e internacionales en materia de Derechos Humanos -algunos de los cuales gozan de jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 Const. Nacional)-, tales como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (arts. VII Y XI), Declaración Universal de Derechos Humanos (arts, 3, 8 y 25), Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 24); Convención Americana de Derechos Humanos (art. 4, 5, 19 y 26), Convención sobre Derechos del Niño (art. 3, 6, 23, 24 y 26)”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - -----Citan precedentes, aluden al art. 59 de la Constitución Provincial; a la Ley 4557 y finalmente a la causa "MELENDEZ” de este STJ.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----A fs.84/85 la recurrente se agravia del rechazo del planteo atinente a que la Sra. Carballo no se encuentra en carácter de beneficiaria de la Obra Social OSMATA ni como titular ni como familiar a cargo del Sr. Zurra.- - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Arguye que la Obra Social tenía derecho a saber que el señor Zurra vivía en estado de concubinato, cumpliendo con la obligación consistente en una declaración jurada. Reitera que la práctica médica solicitada no está incluida en el Programa Médico Obligatorio (P.M.O.). Concluye que las entidades como su representada no pueden satisfacer todos y cada uno de los pedidos que sus beneficiarios pudieren formular, aún cuando estén relacionados con la atención de la salud de las personas, y sin limitación alguna, por entender que eso llevaría a la quiebra de las mismas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----A fs. 91/92 la amparista expresa que la cuestión que pretende aquí discutirse ya ha sido zanjada en la sentencia de grado mediante el reconocimiento de los derechos reproductivos del Sr. Zurra, esto es, independientemente de la condición de beneficiaria o no de la Sra. Carballo. Destaca que el sentenciante ha hecho lugar al amparo sobre la base de que se estarían afectando los derechos reproductivos de aquél, no habiendo merecido ello crítica del apelante.- - - - - - - - - - -

-----Sostiene que la apelante soslaya que el fallo reconoce los derechos reproductivos de su parte, como integrante del derecho constitucional a la salud y a la vida, y que ante ello se observa la falta de una crítica directa y fundada.- - - - - - - - - - - -

-----La Sra. Procuradora General, a fs. 95/106 dictamina que se debe rechazar el recurso de apelación impetrado, confirmando la sentencia del Tribunal del amparo. Señala que los agravios no tienen chances de prosperar, puesto que pesa sobre el apelante la carga de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serían a su criterio equivocadas, exigencia que no se ha cumplido en el caso.- - - - - - - - - - --

-----Expresa que debido a la analogía sustancial, ratifica el razonamiento expuesto en la causa “ARVIGO” (PG dictamen Nº49/11) y recientemente en el precedente “CRABBE” (PG dictamen Nº 05/13), remitiéndose a aquellos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Señala que no se autoabastecen los motivos del recurso y los agravios no pasan de ser meras discrepancias subjetivas con lo resuelto por el Tribunal de origen, cuyos fundamentos se sostienen en la doctrina sentada por el STJ.- - - - - - - - - -

-----Por último, señala que acreditada la necesidad de lograr una protección de carácter urgente, el recurso de apelación debió ser concedido con efecto devolutivo, conforme lo dispone la ley. - --

-----Pasando a considerar el recurso intentado, es dable reiterar que: “…pesa sobre el apelante la carga de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serían a su criterio equivocadas, exigencia que se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, y la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión (cf. CNCI. B, CAPITAL FEDERAL, 24-04-95; “Eurofin de Inversiones S. A. c/Bravo, R. D. s/Ejecución hipotecaria”; ED. 167, 488 - 47184)… “Es insuficiente fundar el recurso de apelación con argumentos que se limitan a la mera trascripción de preceptos legales y a consignar su discrepancia con el criterio del juzgador, no constituyendo la crítica concreta y razonada que exige la normativa procesal para fundar el recurso (cf. CFCC. II, CAPITAL FEDERAL, 10-11-98 in re: “Villalba, H. C. c/Caja Nac. de Ahorro y Seguro”; LL - 1999 C, 577 - 98916)” (Se. 633/02 “V. M., M. O. y Otro s/AMPARO s/APELACION” de fecha 29-10-02).- - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Dicha falta de argumentación en el sostén de la postura del recurrente, como así también la ausencia de contundencia en sus agravios, resulta claramente óbice para la procedencia del recurso incoado atento los fundamentos expuestos por el sentenciante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----El Tribunal de amparo, para fundar su decisión, se ha basado en las garantías constitucionales y supranacionales, la doctrina y antecedentes jurisprudenciales que han reconocido el derecho a acceder a los tratamientos de fertilidad asistida y la obligación de las Obras Sociales de dar tal prestación a sus afiliados, como asimismo tuvo en consideración las particulares circunstancias del caso y la patología acreditada con el informe médico.- - - --

-----El recurso impetrado no logra conmover los fundamentos de la sentencia del tribunal del amparo; y en el caso, esta acción es la vía idónea para tratar la afección invocada a su derecho de salud reproductiva. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La acción de amparo resulta la vía idónea para la dilucidación de los derechos constitucionales peticionados por un matrimonio que solicita la cobertura de un tratamiento de fertilización asistida por parte de la Obra Social, en tanto frente a la imposibilidad presente y actual de ejercer el derecho a la salud y a los servicios sociales necesarios para lograr una cobertura en el tratamiento como único método posible para lograr un embarazo, la dilación en el tiempo importaría la vulneración del derecho a la salud (Cf. “CRABBE” Se. 23/13).- - - - - - - - -----Recientemente en las actuaciones “CRABBE”(Se. 23/13) se señaló que en el fallo “ARVIGO”, (Se. 56/11) y en el precedente “MELENDEZ”, (Se. 133/08), se dijo que: “el art. 59 de la Constitución Provincial establece: La salud es un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. Los habitantes de la Provincia tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad. El sistema de salud se basa en la universalidad de la cobertura, con acciones integrales de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación. Incluye el control de los riesgos biológicos y socioambientales de todas las personas desde su concepción, para prevenir la posibilidad de enfermedad o muerte por causa que se pueda evitar. Mediante unidad de conducción, el Estado Provincial garantiza la salud a través de un sistema integrador establecido por la ley con participación de los sectores interesados en la solución de la problemática de la salud. Organiza y fiscaliza a los prestadores de la salud, asegurando el acceso, en todo el territorio provincial, al uso igualitario, solidario y oportuno de los más adecuados métodos y recursos de prevención, diagnóstico y terapéutica. La ley organiza consejos hospitalarios con participación de la comunidad. Los medicamentos son considerados como bien social básico y fundamental. La autoridad pública implementa un vademecum y las medidas que aseguren su acceso a todos los habitantes. Este artículo debe ser interpretado en concordancia con lo dispuesto en el artículo 16 en cuanto se reconoce el derecho a la vida y dignidad humana”.- - - - - - - --

-----(…) “Lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art.75 inc. 22CN) reafirma el derecho a la preservación de la salud comprendido dentro del derecho a la vida. Y destaca la obligación impostergable de la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deben asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la medicina pre-paga (doctrina de Fallos 321:1684; 323:1339, 3229, entre otros; C. Cont. Adm. Y Trib. Ciudad Bs. As., Sala 2, del 26/05/08 “AMR y otro v. Obra Social de la C. de Bs. As.; Nº especial “Bioética” X Aniversario, Lexis Nexis)”.- - - - - - - --

-----En el precedente “MELENDEZ” antes referido se tuvo en consideración que en las actuaciones: “M. P. E. y otro v. Ministerio de Salud - Instituto de Obra Médico Asistencial -IOMA-“; C. Cont. Adm. San Nicolás, del 17/04/2007(Cf. Lexis Nº 70037436), se señaló que es justificado por parte de los amparistas, acudir a la acción incoada a los fines de canalizar sus pretensiones, acreditadas por los fundamentos esgrimidos en su demanda y la prueba aportada, y por la negativa en sede administrativa, ya que no se trata de una cuestión que permita una larga discusión en un proceso ordinario, en atención a que el transcurso del tiempo perjudica la posibilidad de procreación de los amparistas, en virtud de sus edades”. - - - - - - - - - - - -----En dicho contexto, resulta razonable y fundada la decisión del a quo para lograr soluciones que se avengan con la urgencia que conlleva este tipo de pretensiones. Máxime, teniendo en consideración la incorporación de los derechos reproductivos en los textos constitucionales, en los instrumentos internacionales y en precedentes jurisprudenciales, que el juez del amparo tuvo en cuenta para fundar su sentencia. - - - - - - - - - - - - - - -

-----Así, puntualmente en el precedente “A., M. R. y otro v. Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-“, Tribunal: C. Cont. Adm. y Trib. Ciudad Bs. As., sala 2ª del 26 de mayo de 2008, se señaló que “la imposibilidad de procrear es una deficiencia que puede afectar en forma real y efectiva la calidad de vida siendo que la salud reproductiva involucra la salud psicofísica de ambos cónyuges, además de su derecho a procrear. Esta consideración resulta acorde con la conceptualización de la salud promovida desde hace décadas por la Organización Mundial de la Salud, según la cual ésta implica un estado de completo bienestar físico, mental y social. La enfermedad, por lo tanto, constituye una noción negativa, deducible y clasificable en relación a la imposibilidad de satisfacer esta definición general de salud, implicada en el pleno goce del derecho humano a la vida. Desde esta perspectiva, como fue anticipado, es indudable que las circunstancias por las cuales la accionante se ve impedida de procrear representan un desmedro en su salud y, por ende, se constituyen como un derecho enteramente pasible de protección” ( cf. Lexis Nº 70045051; “MELENDEZ”).- - - - - - - - - - - - - - - -----En el precedente “A., M. R. y L., M. v. Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-“; Juzg. Cont. Adm. y Trib. Ciudad Bs. As., N. 6, del 20 de noviembre de 2007, Lexis Nº 70041567; se sostuvo que “la salud reproductiva involucrada en el presente caso, abarca la salud psicofísica de ambos peticionarios, dada la frustración que puede traer aparejada la búsqueda insatisfecha de progenie, así como su derecho a procrear. Por lo tanto, también integra su derecho a la salud entendida como un estado general de bienestar físico, mental y social, en los términos definidos por la Organización Mundial de la Salud. Dentro del denominado derecho constitucional de familia, el derecho a la salud reproductiva comprende tres contenidos distintos pero complementarios al decir de Andrés Gil Domínguez: información, prevención y planificación. Este último responde a una profunda convicción de ser o no ser madre/padre, lo cual "forma parte de un proyecto de vida porque modifica sustancialmente cualquier autobiografía...supone la concreción consciente, voluntaria y plenamente deseada de un acto que modifica esencialmente y para siempre la biografía de las personas". Precisamente en el marco del principio de reserva consagrado en el art. 19 de la CN se desenvuelve la protección del principio de autonomía de las personas que la bioética resguarda, a elegir su plan de vida. En este caso concreto, trazando su biografía a través de la búsqueda de descendencia, que sólo puede ser alcanzada a través de la cobertura que demandan los amparistas de la obra social demandada” (“MELENDEZ”). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A partir de 1994, los derechos a la vida y a la salud se encuentran consagrados en la Constitución Nacional a través de los instrumentos internacionales de derechos humanos jerarquizados en el art. 75, inc.22 CN. Así, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en sus arts. 25, inc. 1 y 30; la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, en su art. 11; el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", en su art. 10; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su art. 12; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, en el art. 12. Por su parte la CN en su art. 14 bis establece "...la protección integral de la familia…”. La ley 25673 crea el Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación responsable y establece en su art. 2 que uno de los objetivos de la misma es "alcanzar para la población el nivel más elevado de salud sexual y procreación responsable con el fin de que pueda adoptar decisiones libres de discriminación, coacciones o violencia", reforzado con la afirmación del art. 3 respecto de que la ley está destinada a la población en general "sin discriminación alguna" (“MELENDEZ”).- -

-----El hecho de que el tratamiento de fertilización asistida ICSI no figure como prestación reconocida para su cobertura por la obra social en el Plan Médico Obligatorio de Emergencia no resulta óbice para la cobertura de dicho tratamiento, puesto que tal situación contraviene normativas constitucionales de rango superior (cf. A., M. R. y L., M. v. Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires ObSBA; cf. “MELENDEZ”)).- - - - - - - - - - - - - -

-----Como bien señala la Sra. Procuradora General, en el caso ha quedado acreditada y no desvirtuada- la necesidad de lograr una protección de carácter urgente que preserve la salud de la amparista, quedando garantizado desde el bloque de legalidad constitucional el derecho a la salud, el que se encuentra intrínsecamente relacionado con el derecho a la vida. - - - - - -

-----Cabe tener presente que mediante la ley Nº R 4557 (Reconocimiento derecho a la descendencia y Encuadramiento en derechos sexuales y reproductivos) se reconoce el derecho a la descendencia como parte de los derechos sexuales y reproductivos, por lo tanto, reconocido como derecho personalísimo (cf.art.1).--

-----Por último, y tal como lo señalara en “CRABBE” (Se 23/13), “adhiero a quienes desde la bioética enseñan que “Hasta mediados del siglo XX el encuentro “cuasi naïf y fortuito” entre óvulo y espermatozoide en la trompa uterina, se efectuaba con independencia de la conciencia y voluntad de la pareja involucrada, respondiendo a un imperativo biológico transformado en destino reproductivo. El desarrollo científico, al avanzar en el conocimiento de la naturaleza misma de los procesos, aportó elementos que hicieron posible que los seres humanos fueran partícipes activos, posibilitando la regulación y el control de sus potencialidades procreativas, en el sentido de poder decidir si generar o no un nuevo ser.- - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----De esta forma, el imperativo biológico ha dejado lugar paulatinamente a un proceso de mayor humanización, donde es fácticamente posible diferenciar sexualidad y procreación. Ambas dimensiones responden a nuestra especificidad humana y cualitativamente, constituyen nuevas facetas del quehacer y los vínculos que establecemos en tanto personas en nuestro tiempo y sociedad. De este modo, se caracteriza la sexualidad como una dimensión inherente a los seres humanos, inseparable de su ser y existir en todos los momentos y circunstancias de su vida, vinculada con la identidad personal, los roles sociales y los vínculos que establecen las personas entre sí. A su vez, la procreación resulta una potencialidad de dos personas que consciente, libremente y con responsabilidad compartida deciden la creación de un nuevo ser humano, para con quien asumen compromisos vitales, que trascienden las actividades biológicas de la gestación y el parto y apuntan al cumplimiento de los procesos afectivos, de apoyo y socialización que requerimos los humanos, para transformarnos en personas autónomas y autosuficientes. En este sentido, se rescata el concepto de que la procreación no es una función orgánica más, sino una extraordinaria y privilegiada potencialidad de generar nuevos seres humanos, por lo que se instala inexorablemente en el proceso de desarrollo social, que no puede soslayarse en el análisis de la misma.” (“Impacto de las nuevas tecnologías en reproducción humana”, Stella Cerruti Basso, publicado en la obra “Bioética Compromiso de Todos”, de autoría conjunta de Manuel Bernales Alvarado, Christian Byk, Alfonso Cayota, Stella Cerruti Basso, Hervé Chneiweiss, Juan Cristina, Eve-Marie Engels, Omar França Tarragó, Héctor Gros Espiell, Mónica Marín, Eduardo Osinaga y Paula Tucci, Ediciones Trilce, Uruguay, 2003, a la que se puede acceder en el link siguiente:http:// www.unesco.org.uy/ shs/fileadmin/templates/shs/archivos/BioeticaCompromiso.pdf); - -

-----Siendo entonces que la procreación “...no es una función orgánica más...” y que dicho acto debe ser entendido como “...una potencialidad de dos personas que consciente, libremente y con responsabilidad compartida deciden la creación de un nuevo ser humano...”, no cabe sino coincidir con el decisorio del a-quo.- - -----De este modo, y atento a las particularidades de la causa, debe rechazarse el recurso intentado, con la advertencia al tribunal de amparo efectuada por la Procuración General respecto al efecto en que se ha concedido el recurso (SANCHEZ MARIA INES C/O.S.D.E.E S.A. S/ACCION DE AMPARO (ART.43 C.PCIAL.) S/APELACION Se.Nº 104/12). Con costas (art.68 Cód.Proc.Civ. y Com.).MI VOTO.-

El señor Juez doctor ENRIQUE J. MANSILLA, dijo:- - - - - - - - -

-----ADHIERO a los fundamentos expuestos por el señor juez que me precede en orden a votación. ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor GUSTAVO A. AZPEITIA, dijo:- - - - - - - - -

-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.). MI VOTO.- - - - - -

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Dra. Lorena Serafina Iuorno, Apoderada de la Obra Social de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor, con el patrocinio letrado del Dr. César Gabriel Di Pascual, a fs. 84/85 confirmando la sentencia de la Cámara del Trabajo de la IVa. Circunscripción Judicial, por los fundamentos dados en los considerandos. Con costas (art.68 Cód.Proc.Civ. y Com.).- - - - - - - - - - - - - --

Segundo: Hacer saber al tribunal de amparo la advertencia efectuada por la Procuración General respecto al efecto en que se ha concedido el recurso (SANCHEZ MARIA INES C/O.S.D.E.E S.A. S/ACCION DE AMPARO (ART.43 C.PCIAL.) S/APELACION Se.Nº 104/12).--

Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente remítase al Tribunal de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

(fdo)SERGIO M.BAROTTO-JUEZ-ENRIQUE J.MANSILLA-JUEZ-GUSTAVO A.AZPEITIA- JUEZ EN ABSTENCION.ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION: TOMO I SENT. Nº 29 FOLIO 264/275 SEC. NRO. 4

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro