Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 26352/13

N° Receptoría:

Fecha: 2013-04-09

Carátula: SANELLI, PAOLA ANDREA S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA

Descripción: Aut.Inter.

///MA, 9 de abril de 2013.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “SANELLI, PAOLA ANDREA S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA" (Expte.N°26352/13-STJ-), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:- - - - - - - -

-----Llegan las presentes actuaciones al Tribunal en virtud de la presentación efectuada por la amparista, quien por derecho propio y en su carácter de hermana del Sr. J. M. S., peticiona se dicte una medida autosatisfactiva (cf. art. 232 del CPCC) contra Facebook Argentina S.R.L., solicitando de manera inmediata la eliminación, bloqueo, supresión y retiro de todo contenido y/o datos referidos a su hermano que obren en dicho sitio, debiendo asimismo abstenerse en el futuro de habilitar el uso de enlaces, blogs, foros, grupos, sitios de fans, etc., que injurien, ofendan, agredan, vulneren, menoscaben o afecten la intimidad personal, el buen nombre y honor del nombrado y su familia. - - -

-----Con fecha del 12 de marzo de 2013, se ordena remitir las actuaciones a la Procuración General a los siguientes fines: 1) Expedirse acerca de la legitimación procesal de la peticionante en relación al objeto de la solicitud; 2) No surgiendo en forma manifiesta la competencia (ratione materiae) de este Superior Tribunal de Justicia, dictamine sobre dicha competencia, así como también acerca de la naturaleza jurídica de la acción intentada y sobre su eventual procedencia. - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----La Sra. Procuradora General propicia en su dictamen que la cuestión suscitada contra la accionada “Facebook”, que comulga con la naturaleza jurídica de la medida autosatisfactiva, debe ser declarada de competencia federal. A ello agrega que, en cuanto a la legitimación activa, la presentante no ha acreditado el interés en la medida de la acción intentada, y por consiguiente carece de legitimación procesal. - - - - - - - - - -

-----En punto a la naturaleza jurídica de la presente acción, indica que no ha sido recogida por el ordenamiento local. Señala que la presentante invoca el art.232 de nuestro C.P.C y C., precepto que alude a cautelares genéricas no previstas en los artículos anteriores pero que se estiman necesarias para asegurar el cumplimiento de una eventual sentencia. Sin embargo, en marras, la propia accionante se encarga de aclarar que no persigue ningún otro interés (fs. 19 vta. 3er. párr.) “no incluyendo en la medida solicitada reclamo alguno de reparación de daños y perjuicios, ni intención de deducir demanda contra la firma Facebook Argentina SRL…”. Por ello, la Procuración General sostiene que la invocación de la norma de nuestro ritual, no es la adecuada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Cita dictamen anterior, señala que los recaudos del despacho categóricamente positivo de una medida autosatisfactiva son los siguientes: 1) fuerte probabilidad de la existencia del derecho sustancial; 2) firme convencimiento de que el perjuicio invocado es irreparable e inminente; 3) urgencia manifiesta extrema, y 4) que estén comprometidos derechos subjetivos medulares que por su propia naturaleza posean una mayor dosis de urgencia, siempre y cuando a ellos no se contrapongan en el caso, en cabeza del destinatario de la medida, otros derechos de similar calibre (Cf. Gardella, "Medidas autosatisfactivas. Trámite. Recursos", en Peyrano, Jorge, "Medidas autosatisfactivas", p. 263”). Al respecto, advierte que en el subexámine, estando al objeto de la presentación, la petición encuadra efectivamente en la naturaleza jurídica de las medidas autosatisfactivas. - - - - - - - - - - -

-----Sin perjuicio de ello, y atento la naturaleza jurídica indicada, en coincidencia con lo expresado en el escrito de demanda, advierte que el STJ carece de competencia para entender en autos. Primero, porque conforme a lo dispuesto por el capítulo segundo de la Ley Orgánica K 2430 del Poder Judicial, reglamentaria del art.207 de la Constitución Provincial, dicha presentación no queda comprendida dentro de las cuestiones que resultan ser de competencia del Alto Tribunal Provincial.- - - -

-----La Procuración General agrega que, teniendo en cuenta contra quien se dirige la acción (Facebook Argentina SRL), el criterio expuesto en la doctrina de la Corte Suprema es que son de competencia federal. Y al punto cita diversos precedentes: “En efecto, la decisión de las cuestiones planteadas excede la competencia de un Juez de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, porque atañe al comercio interjurisdiccional e internacional, toda vez que Internet es un medio de interrelación global que permite acciones de esa naturaleza extra local. (v. doctrina Fallos: 323:1535, en la que V. E. remite al dictamen de este Ministerio Público).” “En tales condiciones, la sujeción de la causa al ámbito local, afectaría intereses que exceden la materia propia de los tribunales locales y de acuerdo con los arts. 2 incs. 8 a 10 de la ley 13.998 y 42 inc. b) de la ley 48, se encuentra reservado a la jurisdicción federal.” (Del Dictamen del Procurador General que la Corte hace suyo en “Asociación Vecinal de Belgrano C 'Manuel Belgrano' s/ medida autosatisfactiva. 23/12/2004 T. 327, P. 6043).- - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Agrega que en otra oportunidad, en la que se solicitaba determinar una dirección de “IP”, la Procuradora ante la Corte explicó que “el mismo se vincula con cierta actividad desarrollada en un medio interjurisdiccional -como lo es internet y en el que se encuentra la referida página web "facebook"-, de manera que resulta prudente, dada la especificidad del asunto y ponderando la doctrina de la Corte Suprema sentada en el precedente "Rondinone", que sea el magistrado federal el que siga conociendo en este asunto”. Además, expresa que en “Rondinone, Romina Inés c/ Yahoo de Argentina S.R.L. y otros s/ medidas precautorias” (27/02/07), la CSJN declaró: “De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal subrogante, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal n° 7, al que se le remitirán por intermedio de la Sala II de la cámara de apelaciones de dicho fuero. Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 51. RICARDO LUIS LORENZETTI - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA.” - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----De todo ello, y tratándose de medidas dirigidas a Internet sostiene que la competencia es de excepción y corresponde al fuero Federal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Ya en lo referido a la legitimación, señala que la amparista funda su interés en su calidad de hermana de quien aparece como afectado, sin que invoque su representación legal ni mucho menos acredite cuál es el interés personal protegido por el derecho o su titularidad. Tiene en cuenta del relato de las circunstancias enunciadas en la presentación que el afectado se encontraría detenido. Al respecto advierte que dicha circunstancia, sea merced a una detención liminar o al dictado de la prisión preventiva; no acarrea en el destinatario otra consecuencia que la coerción de su libertad ambulatoria, conservando todos los restantes derechos. De manera que nada impide que sea el propio afectado quien accione. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Pasando a resolver la cuestión se tiene presente que, tal como lo señala la Procuración General, fuera de las causas taxativamente previstas como de competencia originaria, la competencia de este S.T.J. es de última instancia en los recursos que se deduzcan contra los fallos de los demás tribunales inferiores acordados en las leyes de procedimientos. Por ello, asumir la competencia en este tipo de medidas conllevaría el riesgo de vulnerar el doble conforme, si el caso bajo análisis se asumiera de competencia ordinaria.- - - - - - - - - - - - - - - -

-----Tratándose de una medida autosatisfactiva, la misma es competencia del Juez de Primera Instancia en lo Civil, comercial y de Minería, no siendo competente este Superior Tribunal de modo originario.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por tal motivo, corresponderá remitir al Juzgado Civil, Comercial y de Minería de Primera Instancia de esta ciudad, quién deberá evaluar y expedirse respecto de la competencia, legitimación y eventual procedencia de la presente acción, en función de los dictaminado por la Procuración General, y conforme asignación a efectuar por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - -

-----El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:- - - - - - --

-----Adhiero al voto y solución propuesta por el señor Juez ponente. ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por ello y conforme los faculta el art.39 de la L.O.:

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E

Primero: Remitir al Juzgado Civil, Comercial y de Minería de Primera Instancia de esta ciudad, quién deberá evaluar y expedirse respecto de la competencia, legitimación y eventual procedencia de la presente acción, en función de lo dictaminado por la Procuración General, y conforme asignación a efectuar por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería.- - - -

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase.- - --

8fdo)ENRIQUE J.MANSILLA-JUEZ-SERGIO M.BAROTTO-JUEZ.ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA- SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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