Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 38222

N° Receptoría:

Fecha: 2013-04-09

Carátula: GARRIDO Jose Eduardo C/ MORALES Juan Luis S/ ORDINARIO

Descripción: SENTENCIA

General Roca, 09 de abril de 2013.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " GARRIDO JOSE EDUARDO c/ MORALES JUAN LUIS s/ ORDINARIO " (Expte. Nº 38.222-III-07).-

RESULTA: A fs. 65/76 se presenta el Sr José Eduardo Garrido promoviendo demanda por daños y perjuicios contra Juan Luis Morales por $125.870.-, con motivo del accidente de tránsito ocurrido en zona rural de la localidad de Cervantes, a 300 mts de la Ruta 22. Relata que el día 12 de diciembre de 2004, en horas de la noche, transitaba con su bicicleta acompañado de su perro, siendo atropellado por Morales quien conducía un automotor Peugeot 504 dominio R. 037.384. Aduce además, que éste se dirigía en contramano y sin luces provocándole lesiones graves, abandonándolo en el lugar sin prestarle auxilio, resultando muerto su perro y dañada su bicicleta.-

Indica que tal como surge de las pericias llevadas a cabo en el fuero penal y dictamen del perito chapista se efectuaron reparaciones en el automóvil con posterioridad al hecho dañoso, colocación de repuestos que guardan relación con las partes encontradas en lugar del siniestro, habiendo precisado los peritos gomero y mecánico el mal estado de los neumáticos y parte mecánica del rodado. Sostiene que el Juez de instrucción en el auto de procesamiento que Morales se dirigía en contramano cuando embistió a la víctima con el vehículo en mal estado, sin luces, efectuando cambios de piezas del automotor para evadir sus responsabilidades.-

Con cita el artículo 1113, 2do párrafo in fine del C.Civil, refiere que a los sujetos a quienes se le imputan las consecuencias del cuasidelito para eximirse parcial o totalmente de responsabilidad, deben demostrar la culpa de la víctima o un tercero. Se explaya sobre los elementos que caracterizan la especie: daño que debe existir para que comience a plantearse la responsabilidad civil y en el caso constituido por las lesiones de carácter permanente a su persona y derechos. Antijuricidad: la conducta de Morales implicó infracción a las normas de tránsito, especialmente arts. 39 inc. b, y 42 de la ley 24.449. Describe el actuar del demandado y destaca que no prestó auxilio a la víctima dejándolo librado a su suerte, agravando su estado de salud general. Nexo causal: la falta de dominio del vehículo que éste conducía, el mal estado del rodado, más la maniobra imprudente que realiza hace que embista al ciclista en forma frontal y ello fue la causa eficiente del accidente. La previsibilidad era exigible al demandado y su actuar imprudente es nexo causal para imputarle las consecuencias del accidente.-

Factor de atribución: la colisión de automotores conforme antecedentes jurisprudenciales se rige por la doctrina del riesgo creado en base al art.1113, segundo párrafo del C. Civil. Debe presumirse la responsabilidad del conductor demandado, quien tendrá que probar alguna de las eximentes prevista por la norma mencionada. En sostén de lo que afirma cita jurisprudencia y doctrina. Se extiende sobre el carácter de dueño o guardián a quienes se le atribuye responsabilidad por el riesgo creado.-

Al especificar los daños que reclama también aporta conceptos sobre cada rubro y los discrimina como 1.- daño material: daño emergente, gastos médicos y farmacéuticos, e incapacidad sobreviniente, 2.- daño extrapatrimonioal. daño moral. En daño emergente aporta conceptos generales, respecto a gastos médicos y farmacéuticos explica que aún cuando haya recibido asistencia médica en el hospital público, se producen. No es necesaria la prueba documentada, sin embargo deben estimarse en uso de las facultades que otorga el art.165 del C.P.C., tomando en consideración la gravedad e índole de las lesiones. Cita el art.1086 del C.Civil y jurisprudencia para fundarlo.-

Respecto de la incapacidad sobreviniente, efectua una amplia exposición de los argumentos utilizados para su justificación, con cita de doctrina y jurisprudencia que entiende aplicable al caso. En síntesis sostiene que no es solo la afección que obsta al desarrollo de las actividades de la víctima, sino la que implica un serio entorpecimiento para llevarlas a cabo, como en el caso de debilitación del sujeto con incidencia en su rendimiento, sea en la actualidad o acortando el lapso de su vida útil; cita diversa jurisprudencia. Luego expone que en el caso, al momento del hecho tenía 42 años de edad y un trabajo temporario y con mención de la obra de Zabala de González "Resarcimiento de daños", t.2, "Daños a la persona" indica que puede ser utilizado como pauta, el monto del salario mínimo, vital y móvil, valorándose en más o en menos según las circunstancias del caso.-

En lo atinente al daño moral explica las bases de su reconocimiento, distinguiendo los factores relativos al hecho mismo, como sufrimiento tanto físico como psíquico, dolor corporal, miedo ante el peligro de muerte, etc. factores relacionados con los tratamientos terapéuticos, y los vinculados a posibles menoscabos después del tratamiento. En daños a las cosas, incluye la destrucción total de la bicicleta. Culmina con la liquidación de los rubros reclamados y especificados, para lo cual aporta los datos que permiten calcular la incapacidad sobreviniente, por último los detalla: 1.- gastos médicos y farmacéuticos:$ 500; incapacidad sobreviniente:$ 94.900; daño moral $ 30.000.-; daños a la bicicleta $ 470, total $ 125.870.- Funda en derecho y ofrece prueba.-

A fs.79 se ordena el traslado de la demanda, efectuada la notificación, comparece el demandado a fs.84/5 contestándola y pidiendo su rechazo. En principio realiza una negativa general de los hechos expuestos por el actor y luego sostiene que surge de la causa penal instrumentada la falta de legitimación pasiva, por cuanto no atropelló a Garrido ni es propietario, poseedor ni guardián del automotor que lo hubiera atropellado. Nada indica que el automóvil Peugeot del cual es poseedor haya protagonizado el accidente que motiva este reclamo civil, no hay pericias ni prueba que incrimine a su persona o rodado. Se lo demanda por ser poseedor de un Peugeot porque en el lugar del hecho se encontró parte de un logo de esa marca; transcribe la respuesta realizada por carta documento a la misiva Oca Postal que le remitiera el actor. A continuación cuestiona el rubro incapacidad sobreviniente por ser excesiva la suma que se pretende y también el daño moral por no constarle que se haya configurado ese perjuicio y que corresponda eventualmente una indemnización por el importe reclamado. Ofrece prueba.-

A fs.91/2 contesta el actor el traslado de documental y excepción de falta de legitimación pasiva opuesta. A fs.98 se difiere la decisión de la excepción para el momento de dictar sentencia y se fija audiencia preliminar.-

Celebrada la audiencia a fs.112/3 y no existiendo conciliación se provee la prueba ofrecida. A fs.120 se agrega la prueba instrumental consistente en la causa penal, fs.121/4 informativa de Anses, fs.125/7 informativa de Comisaría 22 de Cervantes, fs.129/208 informativa hospital de General Roca, fs.209 informativa de OCA S.R.L., fs.213/4 informativa de Municipalidad de Mainqué, fs.234 celebración de audiencia de prueba, fs.236/7 y 239/40 informativas hospital de General Roca, fs.250 se remite causa penal a su Juzgado de origen a su pedido, fs.265/99 pericia accidentológica, fs.334/6 pericia médica, fs.338 el actor impugna pericia y pide explicaciones, fs.342/3 contesta perito médico, fs.347 se certifica la prueba, fs.349 se clausura el período probatorio y se ponen los autos para alegar, fs. 370 se agrega la causa penal, fs.373/5 se agrega alegato de la parte actora, fs.377 se agrega alegato parte demandada, fs.378 se dicta la providencia de autos para sentencia.-

CONSIDERANDO: El reclamo del actor persigue el resarcimiento económico por las consecuencias dañosas que se habrían producido con motivo del accidente de tránsito ocurrido el 12 diciembre de 2004 y del cual resultaría responsable el Sr. Juan Luis Morales. Con el fin de comenzar el análisis de la cuestión en debate conforme lo impone el art.1101 del Cód Civil, se constata que en la causa penal se resuelve a fs. 241/2 con fecha 28 de setiembre de 2007 suspender el juicio a prueba, inhabilitar a Juan Luis Morales por dieciocho meses para conducir y establecer reglas de conducta entre las que se preveen presentarse periódicamente ante el Juzgado de Paz de la localidad de Cervantes.-

Cumplido el deber impuesto, a fs.286 se resuelve con fecha 5 de febrero de 2010 declarar extinguida la acción penal, sobreseyendo a Juan Luis Morales en orden al delito investigado y tener por cumplida la inhabilitación para conducir. Con ese resultado se adquiere amplitud de investigación y estudio en estas actuaciones, puesto que el juez penal no se expidió sobre el fondo de la situación objeto del trámite, siendo de fundamental importancia valorar la prueba que resulte eficaz para dirimir la cuestión.-

Es notable la actitud evasiva que el demandado ha demostrado en autos, puesto que niega su intervención en el accidente de tránsito cuando quedó claramente demostrado en el expediente penal su autoría. Su displicencia ha sido la caraterística en autos, asumiendo la víctima todo el despliegue probatorio para llevar a la convicción del juzgador de la certeza de su versión. Esa circunstancia lleva a entender que el actor no haya podido acceder a una buena o relativa contención de las consecuencias sufridas en este accidente.-

Si bien Morales ha intentado una estrategia para eludir su responsabilidad, lo cierto es que las partes de automotor encontradas en el lugar del accidente coinciden con las del automóvil que se ubicó en su domicilio. En ese sentido es de destacar que partes que debieron ser afectadas en el hecho investigado, se intentaron reparar situación verificada en los autos en que se produjo la investigación penal, conforme constancia de fs.26 y vta del expediente que tramitó en esa sede. La posición que adopta a fs.149 no es más que la admisión de lo ocurrido, pese a que continua tratando de desvirtuar lo acontecido. El trámite penal culmina dando la oportunidad al imputado de abonar moderadas sumas a fs.210, tomando en cuenta la normativa que en dicho fuero rige, sin embargo el resarcimiento civil se rige por otras pautas.-

La cómoda actitud que adopta al contestar demanda advierte de su sinrazón, el vehículo en las condiciones constatadas en sede penal, no solo demuestran que constituye una cosa generadora de riesgo al ponerlo en movimiento, sino que éste se acrecienta por los vicios que contiene. De la prueba pericial accidentológica confeccionada en autos se extraen elementos que coinciden con lo que se pudo constatar en el fuero penal. En el aspecto que incide en la definición de la conducta de los partícipes, el perito refiere a fs.287: " Atento a los elementos que poseo, las fotografías del lugar del accidente, daños de los vehículos he llegdo a la conclusión: que el vehículo Peugeot 504 que circulaba por la ruta chica en sentido Oeste este y en contra mano, colisiona con su frente a la bicicleta que circulaba por su carril en sentido Este Oeste. Si bien el lugar no tenía mucha visibilidad debido a que no había luminarias, pero tampoco tenía luces el vehículo Peugoet 504, por lo tanto en esa boca de lobo se produce la colisión entre ambos actores. Es importante resaltar que la colisión la produce el vehículo mayor puesto que circulaba a una velocidad alta para lo que era el camino y la visibilidad y el estado general del vehículo".-

La pericia no fue objeto de impugnación y la pobreza de contenido de la contestación de demanda, corrobora la conducta inapropiada desarrollada por el Sr. Morales en función de la circunstancias de lugar, y condiciones de visibilidad existente en el momento de producirse el accidente. Estas pautas coinciden con el estado del vehículo que fuera examinado en la causa penal, (26/12/2004) fecha más próxima a la ocurrencia del accidente. En esa oportunidad a fs.25 y vta. del expediente penal el idóneo que actua manifiesta: " que examinados los frenos, los mismos no funcionan como deben, ya que recién al tercer bombeo del pedal quiere frenar pero con el pedal al fondo; Luces no posee; la Dirección presenta juego considerable. Estado general del rodado:Malo.". Al respecto es útil observar la fotografía de fs.16 de dichos autos y en cuanto a la visibilidad y características del lugar las glosadas a fs.04/7.-

Respecto de la responsabilidad que cabe asignar en el siniestro, la prueba testimonial no aporta mayores pautas, ni provocan otra definición de la cuestión, puesto que quienes declararon no presenciaron el hecho y han tomado conocimiento por comentarios, aún cuando cabe señalar que las versiones guardan relación con el modo que relata el actor. Las declaraciones son significativas en cuanto a las secuelas y consecuencias que acarreó el siniestro, Claudia Mercedes Ibañez declara que por comentarios supo que tuvo un accidente cuando iba a su trabajo, tuvo tratamientos pero no quedó bien y la persona partícipe del accidente no se hizo cargo. La mayor afectación la recibió en su pierna derecha, tiene problema motriz, podría haber mejorado con un tratamiento. Trabajaba en chacras después del accidente no pudo trabajar más, sus gastos son solventados por su hermana y sobrino.-

Anselmo Adrián Muñoz refiere que sabe del accidente por comentarios, que había sido atropellado, que después del accidente ha tenido complicaciones por la gravedad de las lesiones. Agrega que ha tenido que traerlo al hospital de General Roca, una vez tuvo que retirarlo del hospital en su auto particular, mantiene serios problemas en su pierna, tiene situación complicada con limitación motriz, antes del accidente trabajaba como empleado rural hoy no puede trabajar. Está subsistiendo con ayuda de su hermana y cuñado en la localidad de Mainqué, hasta hace un tiempo el Municipio le proporcionaba una ayuda de $ 40. Sufre dolores, psiquicamente se ve frustrado por depender de otros. A preguntas que se le formulan responde que lo ha trasladado simplemnte porque su familia no tiene auto, que el testigo es empleado de IPROSS, asimismo indica que se lo ve sentado en un tronco afuera de la casa en la que convive con su hermana, se desplaza con muletas y emplea largo tiempo para desplazarse, que antes del accidente vivía en Cervantes.-

Walter Daniel Burgos, policía jubilado, tomó conocimiento del accidente en el año 2006, se enteró que estuvo cuatro meses internado, que cuando se produjo el accidente iba en bicicleta y fue atropellado por un vehículo y que tuvo varias operaciones. Se lo vehía en un primer tiempo afuera en silla de ruedas, después permanentemente con muletas. A preguntas que se le formulan manifiesta que en silla de ruedas estuvo a fines del año 2005 y comienzo del año 2006, tenía afectadas las piernas, y como secuela que camina con muletas, cree que trabajaba en chacras y después no pudo seguir trabajando, que susbsiste con ayuda de la hermana y sobrinos, sigue en tratamiento la ambulancia lo lleva y trae.-

Sandra Noemí Rivera declara que es vecina de José Garrido, tomó conocimiento que tuvo un accidente, llegó a la casa de su hermana todo enyesado, sus familiares lo sacaban afuera para que tome aire. Se enteró que estuvo mucho tiempo tirado, quedó con graves secuelas teniendo al momento de su testimonio dificultades para andar, con evolución paulatina, y desplazamiento con muletas. Después del accidente no puede trabajar puesto que no se puede mover, no recibe ayuda de nadie de Salud Pública lo trasladan en ambulancia, lo ve con semblante de tristeza.

Juan Elías Barro manifiesta que sabe que tiene daños físicos con motivo de un accidente, seguramente alguien lo chocó, tuvo politraumatismos y como secuelas que no se ha podido recuperar, hasta ahora tenía yeso y se le practicó cirugías en el hospital, no puede caminar, permanece hueso de la pierna que no se pudo soldar, no puede trabajar. Sigue tratamiento en el hospital de General Roca y a la fecha de su testimonio sabe que se tenía que hacer otra cirugía. Agrega que es trasladado por Salud Pública, en cuanto a su recuperación ha habido evolución en principio iba en camilla al hospital, subsiste con ayuda de su hermana y aún mantiene dolor. Se encuentra afectado psiquicamente con depresión, el doctor Farías le da calmantes, se encuentra bajoneado pues depende de su hermana. Estuvo internado muchos meses, ha salido y vuelto, tuvo varias cirugías. Al interrogatorio responde que lo conoció del pueblo entre los años 2004 y 2005 que con anterioridad al accidente vivía en Cervantes.-

Con posterioridad compareció el testigo Bernardo Araneda -fs.244-. La declaración advierte que conoce la situación de Garrido por ser enfermero y participado en el traslado de Mainqué al hospital de General Roca. Manifiesta, que por ese motivo conoce del daño físico que padece, especialmente en una pierna habiéndosele efectuado varias operaciones, su participación comienza cuando lo trasladan a Mainqué a la casa de su hermana. A preguntas que se le efectuan responde que tiene problemas graves en una pierna, no camina bien, se desplaza con muletas, no trabaja, es tratado en Salud Pública, del centro de salud de Mainqué se da la orden de traslado al hospital de General Roca, actualmente es trasladado una vez por mes. Al interrogatorio contesta cuando no lo traslada la ambulancia lo traslada el Municipio de Mainqué, la evolución no es buena pues la lesión es grave, la hermana lo cuida, siguen los dolores pues las heridas se le abren, se le efectuan curaciones, está siempre preocupado por depender de su hermana

Las confesionales se mantienen en las posturas asumidas en el pleito, aún cuando Morales reconoce que tenía un auto viejo y subsistía como podía con el auto, y su estado estaba "más o menos". Es evidente que Morales intentó sacar provecho de las circunstancias de lugar y tiempo en que se produjo el accidente, pero los elementos de juicio reunidos resultan suficientes para valorar su accionar, ello lo ha llevado a contestar demanda sin mayor argumentación en sustento de su posición. No cabe dudas de la responsabilidad que cabe atribuir a Juan Luis Morales en la producción del accidente, puesto que no ha probado la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder (art.1113 del Cód Civil). Ante estos presupuestos debe desestimarse la falta de legitimación pasiva opuesta, siendo el demandado responsable del perjuicio sufrido por Garrido.-

En ese encuadre se pasan a evaluar los daños reclamados. En general lo que se ha comprobado es la gravedad de las lesiones experimentadas por Garrido y que se encuentran detalladas en la pericia médica, incluso con la opinión de una posible mejora que podría lograrse de haberse encaminado el reclamo a una futura asistencia médica que revirtiera su situación, pero ello no fue objeto de reclamo. La prueba testimonial da cuenta de este perjuicio, al aludir al estado físico de Garrido y las secuelas físicas que ha dejado este acontecimiento, como la experiencia de depender de su familia desde este desgraciado suceso.También la prueba testimonial es coincidente que para su alongado tratamiento e intervenciones quirúrgicas depende de organismos públicos, incluso de su constante traslado de Mainqué hasta el hospital de General Roca.-

Si bien se comprueba que provenía de una familia humilde, la que ha prestado su solidaridad y que era un trabajador rural, lo cual advierte de una vida sencilla, el accidente de tránsiro modificó su vida. Es de señalar que los testigos han manifestado vivía en Cervantes, a causa del accidente se fue a Mainqué pues subsiste de la solidaridad de la familia, han mencionado hermana, cuñado y sobrinos, con lo cual desde la fecha del accidente 12 de diciembre de 2004 hasta la fecha de las declaraciones testimoniales 3 de julio de 2009 y 28 de agosto de 2009, no ha podido independizarse y su futuro no resulta alentador atento a lo que surge de la pericia médica y las circunstancias que se han dado hasta la actualidad.-

Estas pautas no dejan lugar a dudas del grave daño que se le ha ocasionado y los rubros reclamados aparecen adecuados, como la estimación pretendida. Comentando el art.1086 del Cód Civil la doctrina ha sostenido: "...El ordenamiento civil no define este delito, pero nuestros autores coinciden en que puede utilizarse la descripción del Código Penal: "un daño en el cuerpo o en la salud de otro", de modo que abarca toda alteración en la contextura física o corporal -contusión, escoriación, herida, mutilación, fractura- y todo detrimento en el funcionamiento del organismo, sea por un empeoramiento del desempeño de la función o un desempeño más gravoso de ella; en suma, tanto los daños anatómicos como los fisiológicos ...", (conf. Belluscio-Zannoni "Código Civil", comentado, Edit. Astrea, T.5, pág.207/8).-

En cuanto a los gastos médicos y farmacéuticos se ha sostenido por doctrina y jurisprudencia, que aún cuando la persona se asista profesionalmente en hospitales e instituciones públicas en general, los gastos surgen, puesto que no siempre se logra la provisión oportuna y completa. En razón de ello se admite como gastos por este concepto la suma de $500.- a la que debe adicionarse intereses, los que se aplicaran a tasa mix desde la producción del hecho 12/12/2004 hasta el día 27/05/10 y desde esa fecha al efectivo pago a la tasa activa, ambas del BNA, conforme sentencia del STJ en autos caratulados "Loza Longo C.A. c/ R.J.U. Comercio E Beneficiamiento..." s / Sumario s/ Casación (Expte No 23.987/09).-

Incapacidad sobreviniente.- Sobre este aspecto tal como se ha destacado con anterioridad resultan suficientes los testimonios rendidos y la pericia médica obrante a fs.334/6, explicaciones aportadas a fs.342/3, siendo enorme el daño físico sufrido, el que ha dejado severas secuelas para poder actuar en la vida de relación y proveerse de sustento. Las informativas del hospital de General Roca de fs.129/208, 239/40, advierten del largo proceso de asistencia profesional, intentanto lograr la contención de la problemática surgida a raíz del siniestro. Como trabajador rural y ante la falta de otra pauta de retribución económica, se reconoce el importe del sueldo mínimo, vital y móvil de $ 2.875.- mensual, tomando en cuenta además que a la fecha del accidente contaba con 42 años de edad y 23 de vida útil (fs.10 del expediente penal) y que según pericia médica se ha generado una incapacidad del 70 % -fs.336-. Con estos datos se calcula en base a la fórmula de matemática financiera lo que arroja un monto de $ 321.887.-, sin embargo admitiendo el actor que realizaba trabajos temporarios -fs.72 5to párrafo-, para una evaluación justa, cabe admitir el 50% de esa cifra, ascendiendo el resarcimiento económico a la suma de $ 160.944.- Si bien el perito describe la posibilidad de paliar en parte este daño, a la fecha no se ha logrado por lo que en estas condiciones estipula una incapacidad parcial y transitoria de 70 %. Atento el informe de ANSES de fs.121 es de señalar que más de una vez estas tareas rurales se desarrollan sin ningún tipo de registración, lo que hay que evaluar es que antes que se produjera el accidente, Garrido vivía con independencia de la ayuda familiar, destacándose por los testigos no solo que vivía en otra localidad, sino que con motivo del accidente pasó a depender de su hermana y su grupo familiar.-

Destrucción de la bicicleta, para evaluar este daño basta observar la fotografía incorporada a fs.04 del expediente penal, descripción efectuada por la autoridad policial a fs.01 vta parte inferior y 02 parte superior de las mismas actuaciones. En el caso si bien la contraparte efectua una negativa e impugnación general respecto de los daños reclamados, punto 9 de fs.84 vta. no efectuó objeción concreta sobre el importe estimado por este rubro.-

Siendo prudente la estimación realizada por el actor, cabe admitir el importe de $ 470.-, el que no lleva intereses por no haberse demostrado erogación para la compra de un bien en sustitución y por cuanto no existe otra prueba que indique un mayor valor producido durante el proceso.-

Daño Moral.- Este es un rubro que para su recepción, no puede dejar de contemplarse la actitud que asume Morales, quien en todo momento trató de eludir su responsabilidad, lo que lo llevó desde un comienzo a borrar toda evidencia -ver fs. 26 y vta expediente penal-, actitud asumida en este juicio y sobre todo el abandono de persona que provocó con su huida. No sólo ello incide en la evaluación, sino que las graves secuelas de este accidente no cesan, no solo el dolor físico, sino la incertidumbre que provocó en un hombre de 42 años con toda una vida por delante, limitaciones en su vida de relación, subsistencia a cargo de su familia, a la que también los testigos la han caracterizado de humilde, no cuentan ni con un vehículo para trasladarlo por los varios viajes que impone su estado crítico. Con ello no es dificil entender la tristeza que lo embarga y preocupación por no poder lograr una independencia que alivie a su familia. Asimismo debe hacerse hincapié en las graves secuelas que padece y con futuro incierto para su contención. Los antecedentes señalados, me llevan a la convicción que la suma pretendida es justa y adecuada, por lo que se recepta el monto de $30.000.- con los intereses determinados para el rubro de gastos médicos y farmacéuticos.-

Por la estimación de rubros reclamados y reconocidos la suma total de resarcimiento asciende a $191.914.- con los intereses determinados para algunos conceptos.-

Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts.1067, 1068, 1078, 1083, 1086, 1113 del C.C., , y art. 377 y 386 del C.P.C.- art. 39 inc. b) de la ley 24.449.-

FALLO: Rechazando la falta de legitimación pasiva opuesta por el demandado y haciendo lugar a la demanda promovida por el Sr. JOSE EDUARDO GARRIDO contra el Sr. JUAN LUIS MORALES, y en consecuencia condenando al segundo a abonar al primero en el término de DIEZ días a la suma de $ 191.914.-,con más los intereses determinados en los considerandos, costos y costas del juicio.-

Regulo los honorarios de la Dres María del Carmen Vicente en $ 26.870.-, Tristan L. Cardín en $ 9.550.-, Carlos E. Toledo en $ 9.550.-, perito accidentólogo Francisco José Giambirtone en $ 3.800.-, perito médico Néstor Fernando Andrada en $ 3.800.- (M.B. $ 191.914.- arts. 6, 7, 8, 38 y 39 ley 2212).

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Notifíquese y regístrese.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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