Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 20832/06

N° Receptoría:

Fecha: 2006-04-19

Carátula: LOF, CASIANO S/ ACCION DE AMPARO

Descripción: SENTENCIA:REF.-CEDULAS

///MA, 19 de abril del 2.006.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “LOF CASIANO s/ACCIÓN DE AMPARO” (Expte. N* 20832/06-STJ-), puestas a despacho para resolver el recurso extraordinario federal deducido a fs. 143/175 de las presentes actuaciones, y- - - - - - - - - - - - --

CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - -

-----Que llegan las presentes actuaciones a consideración de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud del recurso extraordinario federal de fs. 143/175 y de la aclaratoria de fs. 140, interpuestos por los actores contra la Sentencia Nº 18 de fecha 28 de febrero del 2006, obrante a fs. 128/138, por la cual este Cuerpo rechazara la acción de amparo, la cautelar peticionada y el recurso de revocatoria, incoados a fs. 68/104 y fs. 125 respectivamente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Que en sustento del remedio federal intentado, los impugnantes aducen que la sentencia recurrida es arbitraria y afecta el orden jurídico federal. En particular consideran que se afectan las garantías constitucionales del debido proceso, de la defensa en juicio, de acceso a la justicia y de la tutela judicial efectiva, también el derecho constitucional a la posesión y propiedad de la tierra que tradicionalmente ocupa el Lof Casiano, consagrado en art. 75 inc. 17 de la Constitución Nacional, arts. 13 y 14 del Convenio de la OIT. sobre pueblos indígenas y tribales y en el art. 42 de la Constitución Provincial y el derecho a la propiedad de los arts. 17 de la Const. Nacional y 21 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----También invocan –en particular- su derecho a la adopción de medidas especiales para salvaguardar dicho derecho inescindiblemente asociado a su cultura, art. 75 incs. 17, 19 y 23 de la CN.; arts. 14 in fine y 42 de la CP. y arts. 4 inc. 1, 14 inc.3, 17 inc. 3 y 18 del Convenio 169 de la OIT., como el derecho a su participación previa, plena e informada en los temas de su interés (art. 75 inc. 17 in fine y art. 6 del Convenio 169 de la OIT.). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Sostienen a favor de la procedencia del recurso extraordinario federal, que la cuestionada validez de los actos de la administración pública provincial colisionan con la normativa federal antes reseñada, y que la sentencia atacada es definitiva y finalmente que existe relación directa entre lo decidido y las garantías constitucionales que denuncian vulneradas (art. 15 de la Ley N° 48 y arts. 16, 17, 18, 43 y 75 incs. 17, 19, 22, 23 de la Constitución Nacional).- - - - - - - -----También reiteran -como fundamentación del recurso federal- los mismos argumentos sobre los actos y omisiones del Estado Provincial por los que demandaron en su acción de amparo.- - - - -----Finalmente exponen sus agravios los que pueden centrarse en:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----1.- Agotamiento de la vía administrativa, ejercicio ilegal y abusivo de la administración pública e ineficacia del procedimiento administrativo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----2.- Las otras vías judiciales abiertas carecen de la urgencia que se requiere en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - -----3.- La violación de derechos y garantías constitucionales es manifiesta y de fácil identificación, no es menester aportar otros datos para resolver y hacen caer la presunción de legitimidad de los actos administrativos.- - - - - - - - - - - - -----4.- No se ha garantizado el derecho a la bilateralidad del Lof Casiano.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----5.- Daño cultural, moral y patrimonial irreparables al Lof Casiano.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Como se advierte claramente, los agravios son los mismos fundamentos que sirvieron de sustento a la acción de amparo, y ahora achaca a la supuesta arbitrariedad de la sentencia.- - - - -----Ahora bien, al ingresar a la resolución de los recursos impetrados, en primer lugar analizaré la procedencia del recurso de aclaratoria con el objeto de que se funde la imposición de costas y se considere el beneficio de litigar sin gastos (fs. 140). Al respecto, cabe señalar tal como se hizo en "LOF CASIANO c/Provincia de RIO NEGRO s/Contencioso Administrativo s/Apelación" (Expte. Nº 20610/05-STJ-), que la aclaratoria es el remedio previsto para lograr que el mismo órgano judicial que dictó una resolución subsane las deficiencias de orden material o conceptual que la afecten, o bien la integre de conformidad con las cuestiones involucradas en el proceso supliendo las omisiones de que adolece el pronunciamiento siempre que, en cualquiera de esas hipótesis, no se altere lo esencial de aquél.- - - - - - - -

-----Lino E. PALACIO (cf. "Derecho Procesal Civil", 1999, Abeledo Perrot, Recursos Procesales, Lexis Nº 2508/000685) enseña que "Tres son los motivos de aclaratoria que admite la legislación procesal civil argentina: 1º) corrección de errores materiales, 2º) aclaración de conceptos oscuros, y 3º) subsanación de omisiones". - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Configuran errores materiales, enmendables mediante el recurso analizado, los errores de copia o los aritméticos, o bien los equívocos en que haya incurrido el órgano judicial respecto de los nombres y calidades de las partes y la contradicción que puede darse entre los considerandos y la parte dispositiva de la resolución. Y agrega: "El art. 36, inc. 3º de los códigos provinciales que se adaptaron al CPCN. en su versión originaria faculta a los jueces para que, de oficio, y mientras la sentencia no haya sido consentida por las partes, corrija "algún error material" siempre que la enmienda "no altere lo sustancial de la decisión"", y el art. 166, inc. 2º de los mismos ordenamientos, al igual que el CPCN. en su actual redacción, referido al recurso de aclaratoria, reitera la mencionada limitación aunque contraída, por la forma en que se halla redactado el precepto, a la hipótesis de que se persiga la aclaración de algún concepto oscuro. La aparente contradicción normativa debe resolverse en el sentido de que la aludida limitación no rige cuando se trata de corregir algún error material, pues en tal supuesto la resolución aclaratoria altera, en mayor o menor medida, el contenido del pronunciamiento impugnado, incluso en su aspecto sustancial. Algunos códigos provinciales, como los de Santa Fe (art. 248) y Mendoza (art. 132), se limitan a determinar los motivos que justifican la aclaratoria sin establecer restricciones con respecto al alcance de la correspondiente resolución.- - - - - --

-----En cuanto al "concepto oscuro" señala que debe entenderse cualquier discordancia que aparezca entre una declaración contenida en el pronunciamiento y los vocablos utilizados para expresarla. Se trata, por lo tanto, de una deficiencia meramente idiomática, o sea de una imprecisión terminológica que dificulta o imposibilita la inteligencia de lo decidido, y no debe confundirse con las equivocaciones, cuya enmienda corresponde intentar a través de la interposición de otros recursos. De allí asimismo que no quepa, por vía de esta causal del recurso de aclaratoria, alterar el contenido sustancial de la resolución impugnada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Ya en punto a la subsanación de omisiones indica que: "…dispone el art. 166, inc. 2º del CPCN., reiterando la facultad concedida a los jueces por el art. 36, inc. 3º, que a petición de parte corresponde al juez "suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio"".- - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Que en el presente caso nada debe ser aclarado por cuanto la Sentencia N° 18/2006, de fs. 128/138, no presenta ninguna deficiencia de orden material o conceptual que la afecten, o la necesidad de su integración por omisiones de que adolece. Por lo expuesto considero que la aclaratoria interpuesta debe rechazarse.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Ahora bien, al ingresar al análisis del recurso extraordinario federal, se advierte que el mismo no puede prosperar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Ello porque al realizar el examen preliminar –si bien se observa- que el recurso ha sido interpuesto en término, por parte legitimada al efecto y se dirige contra un pronunciamiento del más Alto Tribunal Provincial en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, sin embargo no reúne un recaudo esencial cual que la sentencia atacada sea definitiva.- - - - - - - - - - - - - -----En efecto, el fallo recurrido no reviste calidad de definitivo, con los alcances que este recurso excepcional, requiere. La parte recurrente no ha afrontado con suficiencia la tarea de acreditar la procedencia de esta vía recursiva al sustentar su escrito en la reedición de argumentos ya vertidos en la demanda. Tales argumentos conducen indefectiblemente a un replanteo de cuestiones propias del derecho público local en lo referente a procedimiento administrativo y normas procesales, en principio, ajenas al ámbito del recurso extraordinario federal, que resultan insuficientes para revelar la presencia de la arbitrariedad invocada, en el fallo de este Cuerpo.- - - - - - - -----Al respecto este Superior Tribunal ha manifestado que: “Cuando el fallo rechaza el amparo por inexistencia de presupuestos procesales o por ausencia de condiciones esenciales de la acción, no entrando a considerar el fondo del asunto, no hay sentencia definitiva, de donde el recurso extraordinario es improcedente" (Cf. Cám. Nac. en lo Penal Econ., Sala 2 in re "Acemat S.A.", Expte. N° 31456, Reg.: 171/1992; Se. Nº 66/00 en autos "G. Z., C. Y OTROS s/AMPARO s/APELACION", Expte. Nº 14385/99–STJ- y Se. Nº 86/00 en autos: "A., W. R. s/RECURSO DE AMPARO s/APELACION", Expte. Nº 14758/00–STJ-).- - - - - - - - - -

-----A su vez, respetada jurisprudencia nacional a la cual este Tribunal adhiere tiene por improcedente el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que declara la improcedencia de la acción de amparo por no haberse agotado las vías legales previstas en el ordenamiento legal (Cf. CSJN. Fallos: 252: 154, 252: 253, 254: 357, 263: 148 y 287: 160) o la decisión atinente a la existencia de las vías legales adecuadas para la tutela de los derechos invocados por medio de la acción de amparo (Cf. CSJN. Fallos 289: 231; Se. Nº 66/00, "G. Z., C. Y OTROS s/AMPARO s/APELACION", Expte. Nº 14385/99–STJ- y Se. Nº 86/00, "A., W. R. s/RECURSO DE AMPARO s/APELACION", Expte. Nº 14758/00–STJ-).- - --

-----Que en autos cabe mencionar –en sustento de la ausencia de definitividad del fallo atacado- que se encuentran en trámite judicial las siguientes actuaciones en referencia a la misma cuestión de fondo: "PROVINCIA DE RIO NEGRO c/ABI SAAD, ALFREDO s/DESALOJO" (Expte. Nº 0705-135-92); "PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ABI SAAD, FELIPE s/DESALOJO" (Expte. Nº 601-0-90); "PROVINCIA DE RIO NEGRO -DIRECCION GENERAL DE TIERRAS Y COLONIAS- c/ABI SAAD, ALFREDO Y/O TERCEROS s/DESALOJO" (Expte. Nº 04832-211-92) y "CARRIZO DE ABI SAAD, ELMA c/GUARDA, FIDEL Y OTRO s/INTERDICTO DE RECOBRAR s/CASACION" (Expte. N° 19713/04-STJ-) en trámite por ante la Secretaría en lo Civil N° 1, y actuaciones caratuladas: "LOF CASIANO c/Provincia de RIO NEGRO s/Contencioso Administrativo s/Apelación" (Expte. Nº 20610/05-STJ-), pendientes de resolución hasta tanto se pondere la necesidad o conveniencia de una decisión única en las causas, atento a que tienen cierta conexidad, resultando pertinente en forma preliminar determinar si se encuentran involucrados en las citadas causas, los mismos hechos o la misma cuestión de derecho, a los fines de evitar sentencias contradictorias e impedir dispendios en la economía procesal y propender al buen orden de los procesos dictando un pronunciamiento unívoco, de así corresponder.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Si bien la omisión de este recaudo esencial por sí sola habilita el rechazo del recurso extraordinario federal, tampoco se advierte la presencia de arbitrariedad manifiesta de la cual habla el Máximo Tribunal. Esto así, puesto que si bien incumbe a la Corte Suprema de Justicia de la Nación el juzgar sobre la existencia o no del supuesto de arbitrariedad invocada, ello no exime a los Tribunales por ante quienes tramitaron los recursos, de pronunciarse sobre su viabilidad a la luz de la invocación de este supuesto de inequívoco carácter excepcional. Esta tarea debe llevarse a cabo "circunstanciadamente" según lo exigido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.- - - - - - - - - - - - - -----En orden a ello, el Máximo Tribunal de la Nación ha dicho que: “Los órganos jurisdiccionales deben resolver circunstanciadamente si la apelación federal, prima facie valorada, cuenta respecto de cada uno de los agravios que la originan con fundamento suficiente para dar sustento a la invocación de un caso de arbitrariedad.” (Corte Sup., 19-12-2000, “Juárez, Carlos A. y otra", JA. 2002-II-síntesis); “Si bien incumbe a la Corte juzgar sobre la existencia o inexistencia de un supuesto de arbitrariedad de sentencia, no es menos cierto que ello no exime a los órganos judiciales llamados a expedirse sobre la concesión de los recursos extraordinarios federales, de resolver circunstanciadamente si tal apelación, prima facie valorada, cuenta, respecto de cada uno de los agravios que los originan, con fundamentos suficientes para dar sustento, a la luz de conocida doctrina de la Corte, a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional, como lo es el de arbitrariedad.” (Corte Sup., 11-7-1996, “Estévez, Armando y Otros”, JA. 1997-I-54; Corte Sup., 13-10-1994, “Guzmán, Rodolfo E.”, JA. 1998-II-síntesis).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que, en tal sentido, examinado el mérito extrínseco de los argumentos esgrimidos en los distintos agravios por los recurrentes, se observa que la tacha de arbitrariedad deducida, no resulta acreditada ni se evidencia claramente configurada en los presentes autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En el sub-lite surge evidente que las argumentaciones sustentatorias de la invocada arbitrariedad de sentencia, resultan en realidad de una discrepancia subjetiva con las consecuencias derivadas del rechazo de la excepcionalísima vía elegida para el reclamo de naturaleza administrativa y civil que efectuó el Lof Casiano para defender su derecho a la propiedad comunitaria de las tierras que ocupan. Insiste en que el Máximo Tribunal revise cuestiones netamente procesales y más aún cuando están pendientes de resolución –en el fondo de la cuestión y en definitiva- por parte del órgano judicial máximo de la Provincia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La Corte Suprema ha dicho que: "La doctrina sobre arbitrariedad de sentencia no tiene por objeto convertir a la Corte en tribunal de tercera instancia ordinaria al cual se puede acudir para impugnar sentencias equivocadas o que el apelante considere tales, sino que atiende a cubrir las fallas en el razonamiento lógico o extremas carencias en el sustento normativo que impiden considerar al fallo como acto jurisdiccional válido" (CS., Octubre 5-1982, “Cáceres, Miguel c.Instituto Municipal de Previsión Social”); "La doctrina de la arbitrariedad es de aplicación estrictamente excepcional y no puede pretenderse por su intermedio, el reexamen de cuestiones no federales cuya solución es del resorte exclusivo de los jueces de la causa si no demuestra un notorio desvío de las leyes aplicables o una total ausencia de fundamentación" (Fallos 312:608).- - - - - - - - - - -----También ha expresado el Máximo Tribunal, "Los pronunciamientos judiciales no son factibles de ser revisados por la vía del art. 14 de la ley 48 máxime cuando la sentencia se funda en argumentos no federales que, más allá de su acierto o error, impiden su descalificación como acto judicial." (conf. CSJN. "Tapia, Edith Susana c/Contín, Nazario Raúl" del 24-08-00).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Los recurrentes no han logrado demostrar la necesaria e insoslayable existencia de "relación directa e inmediata" –que sólo se ha limitado a invocar- entre las cláusulas constitucionales invocadas (arts. 16, 17, 18, 43 y 75 incs. 17, 19 y 23 de la CN.) y la cuestión objeto del pleito –acción de amparo peticionando desalojo- (art. 15, Ley N° 48). Ello reviste particular importancia en la medida que "la sola mención de preceptos constitucionales no basta para aquél fin" (Fallos 165:62; 181:290; 266:135). La relación directa que la Ley N° 48 exige existe sólo cuando la solución de la causa requiere necesariamente de la interpretación del precepto constitucional aducido (Fallos 187:264; 248:129; 268:247). De otro modo la jurisdicción de la Corte Suprema comprendería todo trámite judicial, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos 238:488; 295:335).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por las razones expuestas, corresponde denegar el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 143/175 de las presentes actuaciones (arts. 14 y 15 de la Ley N° 48 y art. 257 y ccdtes. del CPCyC. de la Nación). MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - --

-----ADHIERO a los fundamentos y solución dados por el señor Juez doctor Víctor H. Sodero Nievas en su voto.- - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - -

-----Atento a los votos coincidentes de los señores Jueces que me preceden en el orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39, L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por ello

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por Laura I. RAMOS y Fernando KOSOVSKY, ambos apoderados del LOF CASIANO, a fs. 143/175 de las presentes actuaciones (arts. 14 y 15 de la Ley N° 48 y art. 257 y ccdtes. del CPCyC. de la Nación) y por los fundamentos dados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Segundo: Regístrese, notifíquese y estése al archivo ordenado a fs. 138.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ALBERTO I.BALLADINI JUEZ LUIS LUTZ JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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Poder Judicial de Río Negro