Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0524/2006

N° Receptoría:

Fecha: 2013-04-04

Carátula: BANCO HIPOTECARIO S.A. C/ LORENZO CARLOS ALBERTO S/ EJECUCION HIPOTECARIA

Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO

Viedma, de abril de 2013.-

VISTOS: Los presentes autos caratulados "BANCO HIPOTECARIO S.A. C/ LORENZO CARLOS ALBERTO S/ EJECUCION HIPOTECARIA" Expte. N° 0524/2006, traídos a despacho para resolver; y

CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 23/24 se presentó el Banco Hipotecario S.A., por medio de apoderado y promovió una ejecución hipotecaria contra el Sr. Carlos Alberto Lorenzo, persiguiendo el cobro de la suma de $ 89.559,95, conforme a la liquidación que acompañó, con más intereses moratorios y punitorios, costos y costas de la ejecución. Expuso los hechos base de su pretensión, y manifestó que el crédito que reclama proviene del mutuo con garantía hipotecaria instrumentado mediante escritura N° 133 pasada ante el escribano Néstor Oscar Cambarieri e individualizada como HE2000-040-00000-00000-000043, que el demandado habría dejado de pagar con fecha 09/12/1998. Efectuó otras consideraciones, fundó en derecho y peticionó.-

2.-Que realizado el correspondiente mandamiento de intimación de pago a fs. 68/70 se presentó el demandado, Sr. Carlos Alberto Lorenzo, por medio de apoderado y dedujo excepción de pago total respecto de la deuda aquí reclamada por entender que se encontraba totalmente saldada conforme surge de la sentencia dictada en autos: “Lorenzo, Carlos Alberto c/ Banco Hipotecario S.A. s/ Ordinario”, Expte. N° 0552/2006 de trámite por ante este mismo Juzgado. Relató sus argumentos, ofreció prueba y solicitó se haga lugar a la excepción interpuesta, con costas.-

3.- Que seguidamente, a fs. 75/76 se presentó la parte actora, contestó el pertinente traslado de ley y pidió el rechazo de la excepción por los fundamentos allí explicitados. Con posterioridad, a fs. 77 se llamó autos para resolver.-

4.-Que en este estado corresponde entonces ingresar al análisis de la excepción articulada por el demandado y recordar que conforme lo ha determinado tanto la doctrina como profusa jurisprudencia, para que proceda la excepción de pago, y como requisito de admisibilidad, es menester que quien la opone acompañe a su presentación el o los documentos en que se sustenta, los que deben emanar del acreedor o de su legítimo representante y constituir una constancia fehaciente y vinculante respecto del pago de la deuda que se reclama, constando en ellos una clara e inequívoca imputación a dicho crédito y siendo el instrumento de cancelación posterior a la del título que se ejecuta (cfr. args Falcón, Enrique M., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado-Concordado-Comentado", Abeledo Perrot, 1989, T. III, pág. 688 y Palacio, Lino Enrique, "Derecho Procesal Civil", Abeledo Perrot, 1ra. Reimpresión, 1984, T. VII, págs.441/442 y jurisp. citada por ambos autores). Asimismo, se ha dicho que "Para que esta excepción sea admisible, el ejecutado tiene que acompañar los documentos que acrediten el pago. También en este sentido se ha resuelto, que constituye requisito de admisibilidad de la excepción "sub examine" que el pago se halle documentado en instrumento emanado del acreedor o de su legítimo representante y en el que conste una clara e inequívoca imputación al crédito que se ejecuta (CNCiv., Sala A, ED, t. 40, p. 169; t. 56, p. 282; CNEsp. Civ. y Com., Sala IV, LL, t. 1979-A, p. 463).-

5.- Que sentados estos precedentes, habrá de determinarse si los elementos ofrecidos como prueba en autos son idóneos para tornar procedente la defensa esgrimida. Así, cabe mencionar que de la causa ofrecida como prueba, ya referenciada, surge que el crédito cuya revisión fue ordenada a fs. 327/333 es el mismo cuya hipoteca aquí se ejecuta. En este sentido y analizada la pericia contable obrante a fs. 277/285 con su aclaración de fs. 301/303, se advierte que de haberse mantenido las condiciones pactadas en el mutuo en cuestión, al mes de mayo de 1998 el Sr. Lorenzo hubiera cancelado el crédito siendo que la primer cuota impaga reclamada era de diciembre de 1998 -cuota 106-. Sumado a ello debe destacarse que conforme surge de la sentencia definitiva dictada en dicha causa, la que se encuentra firme, no sólo el crédito en cuestión se encontraba cancelado sino que el aquí actor debía devolver dinero pagado en más por el ejecutado, siendo dicha prueba constancia fehaciente del pago que habilita la procedencia de la excepción en los términos en los que fuera formulado.-

6.- Que por todo lo dicho corresponde hacer lugar a la defensa esgrimida por la parte demandada y en consecuencia rechazar la presente ejecución hipotecaria.-

7.- Que en lo que respecta a las costas atento que la presente acción fue entablada con anterioridad al inicio del juicio que ordenara la revisión del crédito objeto de ejecución y entendiendo que la parte actora pudo creerse con derecho cuando la inició, corresponde imponerlas por su orden (art. 68 del CPCC).-

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

I.- Hacer lugar a la excepción de pago total interpuesta por la parte demandada a fs. 68/70 y en consecuencia rechazar la ejecución hipotecaria pretendida.-

II.- Imponer las costas por su orden de conformidad con lo dispuesto en el considerando 7° (art. 68 del CPCC).-

III.- Regular los honorarios profesionales de los Dres. Miguel Volonté y Diego Sacchetti, en forma Conjunta en la suma de $ 13.792 (coef.: 11 % + 40 %) y los de los Dres. Alfredo Ignacio Arburua y José Luis Malaspina, en forma conjunta, en la suma de $ 8.777 (coef.: 7 % + 40 %); M.B.: $ 89.559,95, (arts. 6, 7, 8, 10, 41, 48 y 50 de la ley G 2212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-

IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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