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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 26265/13
Fecha: 2013-03-27
Carátula: VALDEZ JOSE ALADINO S/ AMPARO
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 27 de marzo de 2013.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "VALDEZ, JOSÉ ALADINO s/AMPARO" (Expte. Nº 26265/13-STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Que a fs. 36/40 de autos, José Aladino Valdéz, apoderado de la Lista Celeste y Blanca de la Seccional Río Negro promueve amparo contra la Junta Electoral seccional Río Negro de la UOCRA peticionando que se declare la nulidad de las elecciones de fecha 12 de diciembre de 2012, realizadas en las delegaciones de Cinco Saltos, Cipolletti y Villa Regina y se convoque a una nueva elección en la seccional de Río Negro.- - - - - - - - - - - - - - -----Expresa que en el procedimiento desarrollado por la Junta Electoral Local la metodología aplicada para el ejercicio del derecho de voto por parte de los afiliados empadronados, ha sido contrario al establecido por el Estatuto Social, no habiéndose respetado el padrón electoral aprobado por la Junta Electoral Central, lo que posibilitó que emitieran voto afiliados que no estaban empadronados en las misma.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----Señala que ante la manifiesta vulneración de los padrones electorales en las distintas mesas habilitadas para votar, “procedimos a producir elementos de prueba suficientes a los efectos de poder acreditar en la instancia oportuna esta metodología avalada por las actuales autoridades de la Seccional Río Negro”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
------Por ello, peticiona se revoque en esta sede judicial la Resolución N° 05/2012 emitida por la Junta Electoral de la Seccional Río Negro, con motivo de la impugnación realizada sobre las elecciones efectuadas en el día 12/12/2012 y se declaren nulas las elecciones realizadas, convocando a unas nuevas.- - - - ------A fs. 110/117, el Presidente de la Junta Electoral Local de UOCRA, Seccional Río Negro, plantea excepción de incompetencia del Juez de amparo para resolver la presente cuestión, indicando que la jurisdicción de la ciudad de Viedma, no garantiza el principio del Juez natural, dado que la sede en cuestión pertenece a la ciudad de Cipolletti. A ello agrega que los arts. 62 y 63 de la ley nacional 23551 de Asociaciones Sindicales establece el procedimiento para resolver este tipo de cuestiones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Advierte que la impugnación efectuada por el aquí actor ha sido desestimada por Resolución 5/12 de la Junta Electoral. Concluye que no habiéndose agraviado la impugnante de la Resolución N° 64/13 JEC que desestima el planteo de nulidad y ratifica la Res. N°5/12, y que eventualmente pondría fin a la instancia, la impugnación se torna abstracta, por el concreto y simple hecho que la Resolución N° 5/12 no pone fin al pleito, por lo que las cuestiones planteadas no solamente exceden el ámbito del amparo sino que no son aplicables a éste.- - - - - - - - - --
------La Sra. Procuradora General produce dictamen a fs. 133/137 propiciando se rechace la acción de amparo, ante la evidente inadmisibilidad formal de la vía impetrada. - - - - - - - - - - -
------Sostiene que no se visualiza para el caso de autos el cumplimiento de los recaudos exigibles para la procedencia de esta excepcional acción, puesto que el tratamiento de la impugnación se encuentra transitando en la vía idónea administrativa pertinente, prevista por la ley 23551 de Asociaciones Sindicales, la que determina como autoridad de aplicación para resolver situaciones como la aquí presentada, al Ministerio de Trabajo de la Nación, existiendo siempre la posibilidad de su posterior control judicial, y que para dicha sede jurisdiccional, la horma determina la competencia exclusiva de la Cámara Nacional de Apelaciones como alzada de las determinaciones administrativas (art.62 Ley 23551).- - - - - - -- -----Agrega que no puede proceder esta excepcional garantía cuando se evidencia claramente la existencia de vías idóneas para el tratamiento de la pretensión. En este caso el procedimiento específico previsto por la ley 23551 de Asociaciones Sindicales; sumándose a ello que la misma actora ha iniciado las pertinentes impugnaciones al acto eleccionario por ante el Ministerio de Trabajo de la Nación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Para resolver la presente cuestión cabe tener presente que la razón de ser del amparo está encaminada a paralizar o evitar (cuando no a instar el cumplimiento) de un acto notoriamente ilegal y lesivo de un derecho o garantía constitucional, de calidad primordialmente personal (Cf. STJ. in re: "Municipalidad de San Carlos de Bariloche", Se. 164/94, STJRNCO "Tripailao, Miguel Angel y Otros s/Amparo s/Apelación", Se. 13/00 del 9-03-00). Además, debe quedar reservada para las delicadas y extremas situaciones en las que, por falta de otros medios legales idóneos, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales (CSJN., Fallos: 323:2097); y si bien la vía excepcional del amparo no sustituye las instancias ordinarias, para su procedencia se requiere que aparezca de un modo claro y manifiesto el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales (CSJN., Fallos 323:251; STJRNCO Voto del Dr. Sodero Nievas en "Baldini, Omar Emilio y Zas, Angela María s/Amparo-Mandamus", Se 15/02 del 12-02-02; STJRNCO “Mones Hernán Y otro S/Amparo S/Apelación”, Se. 25/02 del 05-03-02).- --
------No se reúnen los requisitos necesarios para que prospere el amparo, como remedio constitucional excepcional cuando no se advierte la clara y evidente violación del derecho constitucional alegado; y es inadmisible cuando no media arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, y la determinación de la eventual invalidez del acto requiere una mayor amplitud de debate y prueba, transitando la via idónea a dichos efectos (CSJN., 08.11.83 LL. 1984-B, 97, STJRNCO "Nervi de Belloso, Nilda s/Amparo s/Apelación", Se. 74/98 del 15-09-98).- - - - - - - - --
-----Este Tribunal ha dicho que no procede esta excepcional garantía “cuando se evidencia claramente la existencia de vías idóneas para el tratamiento de la pretensión; en el caso el procedimiento específico previsto por la ley 23551 de Asociaciones Sindicales. Por otro lado, tal como lo menciona la Sra. Procuradora General, la accionante realizó por la vía correspondiente - con posterioridad a la interposición del amparo - las correspondientes impugnaciones respecto del acto eleccionario por ante el Ministerio de Trabajo de la Nación. Con lo cual se evidencia la existencia de la vía apta para resolver el planteo” STJRNCO: SE. 4/11 “C., G. F. Y OTRO S/ AMPARO S/ APELACION", 15-02-11).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Asimismo, se advirtió que para la admisión del remedio excepcional del amparo resulta indispensable que quien solicita la protección judicial demuestre, en debida forma, la inexistencia de otras vías legales idóneas para la protección del derecho lesionado o que la remisión a ellas produzca un gravamen insusceptible de reparación ulterior (cf. CSJN., V-268 XXIII, Villar, Carlos Alfredo c/ Banco Central de la República Argentina s/amparo, 23/02/95, T. 318, p. 178). - - - - - - - - - - - - - -
-----Se observa de fs. 25 que la misma actora ha iniciado con fecha 1 de febrero de 2013 las pertinentes impugnaciones al acto eleccionario por ante el Ministerio de Trabajo de la Nación (cf. la ley 23551 de Asociaciones Sindicales, autoridad de aplicación para resolver este tipo de cuestiones), consistente en la revisión de la Resolución N° 05/2012 emitida por la Junta Electoral de la Seccional Río Negro, con motivo de la impugnación realizada sobre las elecciones efectuadas en el día 12/12/2012, evidenciando de este modo la existencia de una vía idónea apta en proceso para el tratamiento de la cuestión en su sede natural.- -
-----Por todo ello, corresponderá rechazar la acción de amparo incoada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
EL SEÑOR JUEZ DEL
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar la acción de amparo incoada a fs. 36/40 de autos, por José Aladino Valdéz, apoderado de la Lista Celeste y Blanca de la Seccional Río Negro, por las razones dadas en los considerandos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, archívese.- - -
Fdo.:ENRIQUE J. MANSILLA JUEZ ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro