Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 26260/13

N° Receptoría:

Fecha: 2013-03-27

Carátula: TORRES, MARCOS DAMIAN C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ ACCION DE AMPARO (ART. 43 C. PCIAL) ((102 fs))

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 27 de marzo de 2013.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. BAROTTO, Enrique J. MANSILLA, y Gustavo A. AZPEITIA, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "TORRES, MARCOS DAMIAN C/PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) s/ ACCION DE AMPARO (ART. 43 C. PCIAL) s/APELACION" (Expte. Nº 26260/13-STJ-), elevados por la Cámara del Trabajo de la IIda. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:- - - - - - - - - - ----Llegan las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 75 y fundado a fs. 79/81, por el apoderado de la Fiscalía de Estado, Dr. Francisco M. López Raffo, contra la sentencia dictada por la Cámara del Trabajo -Sala II-, con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, obrante a fs. 63/70, que hizo lugar a la acción de amparo, condenando a la Jefatura de Policía de Río Negro a restituir al amparista el pago de los suplementos particulares por "dedicación exclusiva", "riesgo profesional" y "suma no remunerativa seguridad", como así también el reintegro de la sumas por tales conceptos correspondientes a todos los períodos transcurridos desde el mes de abril de 2012. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Asimismo, el a quo ordenó la conclusión del sumario administrativo por razones de enfermedad del amparista, en los términos de los arts.2 inc.e) y f); 73 inc.d) y concordantes del Reglamento aprobado por Decreto 32/1994, en el término de Sesenta (60) días, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----El Tribunal sentenciante consideró que el amparista ingresó nuevamente en licencia especial por razones de salud a partir del 28-09-11, usufructuando 115 días al 31-12-11. Agregó que siendo esa la razón, mediante Resolución Nº 1260 “JEF”, con invocación del art. 115 de la ley L Nº 679 se dispuso el pase a situación pasiva a partir del 5-10-11. - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Señaló el a-quo que “ni en los considerandos que ilustran la Resolución Nº 1260 "JEF" ni en los argumentos expuestos en su defensa por la autoridad policial al evacuar el informe requerido, se hace mención a la existencia de pronunciamiento sobre la puntual cuestión por parte de la Junta Médica, quien de estar a las constancias arrimadas ha ceñido su intervención a justificar el otorgamiento de las licencias, mas sin avanzar sobre conclusión alguna en relación con el origen de una patología que, de acuerdo con los restantes elementos de carácter médico que esta Judicatura ha tenido ocasión de valorar, parecería hallar su origen en la prestación del servicio”. - - - -----Enfatizó que no se hace mención a la suerte del sumario administrativo que a tal efecto se debió sustanciar.- - - - - - -

-----Consideró que la decisión que conduce a la quita salarial del 22% sobre el total, no contiene fundamento material alguno, por lo que no puede ser considerado como un acto administrativo válido, imponiéndose por ello la sanción de nulidad absoluta.- --

-----Destacó que se está ante la evidente lesión que la situación trasunta hacia un derecho constitucional, de naturaleza alimentaria, cual es el de la percepción íntegra de los haberes correspondientes al cargo, función y situación de revista válidamente adquiridos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Sostuvo que el amparo es la vía idónea para subsanar una situación cuya urgencia viene dada por las especiales características del conflicto. - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----A fs. 79/81 el apoderado de la Fiscalía de Estado se agravia en cuanto el fallo determina que la afección laboral esta relacionada con el servicio. - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Indica que la normativa que regla la cuestión -Decreto 32/94 “Reglamento de Normas para los Sumarios Administrativos de la Policía de la Provincia de Río Negro”- sufrió la incidencia de la L.R.T., como así también la de la transferencia de la Caja Previsional de la Provincia a la órbita de la Nación. - - - - - -

-----En función de ello, el recurrente entiende que la posterior entrada en vigencia de estas normas implica que el caso esté regido por la normativa de la ley nacional 24557 de Riesgos de Trabajo, en sus arts. 26, 1, 2, 3 y 4 que establecen el marco normativo en la materia, aplicable a la Provincia por el Decreto Nº 972/96.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Sostiene que son las Aseguradoras de Riesgo de Trabajo las competentes para determinar si las contingencias denunciadas por los empleados se encuentran cubiertas o no por la normativa. Con lo cual, la Junta Médica Provincial, creada mediante Decreto 24/06 no tiene competencia para expedirse sobre los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, debiendo delimitarse a dictaminar respecto de lo dispuesto por el art. 5º del mencionado decreto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por otro lado, afirma que no surge de autos que la ART se haya expedido aún, por lo que no se ha dilucidado el origen del padecimiento. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Señala que no hay antecedentes que acrediten el diagnóstico, ni como se provocó la enfermedad, o el tipo de incapacidad que posee la actora. Sostiene que, estando en trámite el sumario tendiente a determinar el origen del padecimiento no deberá presumirse que proviene de la actividad laboral, y para el caso que así sea finalmente, le serán devueltas las sumas retenidas.- -----Puntualiza la improcedencia de la vía del amparo, señalando la existencia de otras vías idóneas para resolver la cuestión. Respecto del plazo para culminar el sumario (60 días) sostiene que dependiendo el trámite de lo que resuelva la ART, no se le puede compeler a cumplirlo. Por lo que solicita se rectifique, o se dicte la suspensión durante el receso dispuesto para la Administración Pública. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Finalmente se agravia por la regulación de honorarios al representante de la Provincia, a cargo de esta última, contrariando lo dispuesto por la Ley K 88 y doctrina del STJ.- --

-----En su responde, el amparista señala que la indicada “incidencia” normativa, no entraña “colisión o conflicto” de normas, toda vez que el Decreto 32/94 es de dictado anterior, pero plenamente vigente. Indica que la competencia de la Junta Médica se la otorga el RNSA en su art. 44 y además sus dictámenes tienen carácter vinculante (art. 9 Dec. 24/06).- - - - - - - - --

-----Arguye que el recurrente no se ha interiorizado en los antecedentes administrativos que obran en el legajo.- - - - - -

-----Por último, señala que se impugna absurdamente el plazo dispuesto para culminar el sumario.- - - - - - - - - - - - - --

-----La Sra. Procuradora General, Dra. Liliana Piccinini, a fs. 108/121 dictamina que se debe decretar de oficio la nulidad del pronunciamiento del Tribunal del amparo, en razón de ausencia de fundamentación que permita sostener que el caso juzgado sea susceptible de ser receptado como acción de amparo.- - - - - - --

-----Para así dictaminar, señala que el Tribunal no dedicó atención alguna a las exigencias de procedibilidad de la excepcional vía intentada y resolvió sin ponderar mínimamente- los argumentos introducidos inicialmente por el representante del Estado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Destaca que las “especiales características” -como el mismo Dr. Broggini señala- de la cuestión suscitada y la naturaleza del conflicto que trasunta complejidad, prueba y debate, más la existencia de otras vías aptas y expeditas que pudieran comprobarse, son elementos que el Juez del Amparo debió analizar, omitiendo hacerlo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Agrega que la ausencia de fundamentación en tal sentido, que permita habilitar la acción expresando la urgencia, la gravedad, la inminencia de un daño irreparable, la vulneración grosera de una garantía constitucional para cuya determinación no fuere menester someter el caso a prueba y debate, con más la comprobada inexistencia de otras vías aptas y expeditas para restablecer el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado o comprometido, fundamento y motivación insoslayable para dar andamiaje a una sentencia que resuelva este tipo de acciones, evidencia que se está ante un fallo que incumple la manda del art. 200 de la Constitución Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A diferencia de lo analizado y dictaminado en la anterior presentación del mismo amparista, (antecedente “Torres”, dictamen Nº 21/11), advierte que en autos el reclamo del accionante y el informe/conteste de la autoridad requerida, se encuentran sujetos no sólo a la interpretación de la norma (lo cual ya es debate suficiente que excede el marco de esta acción), sino que incluye elementos a ponderar que merecen ser escrutados previa producción de prueba e intervención de otros sujetos procesales.- - - - - -----Ingresando en el análisis del recurso de apelación planteado, se advierte que debe prosperar atento la cuestión debatida en autos excede el estrecho marco de debate de la excepcional vía que se intenta. En efecto, se coincide con el dictamen de la Procuración General, en cuanto el fallo ingresa en consideraciones y conclusiones que se corresponden más con la resolución de un caso contencioso administrativo, con total ausencia del análisis propio que hace a la procedencia de ésta excepcional garantía constitucional, a excepción de una última y mínima consideración en este sentido. - - - - - - - - - - - - - -

-----Además, como bien señala el recurrente, el entramado de normas y circunstancias fácticas a tenerse en cuenta, la participación de la ART, ajena al empleador, tornan inapropiada la vía del amparo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----No basta con acreditar la violación a derechos constitucionalmente garantizados sino que es menester demostrar la inexistencia de otras vías ordinarias aptas para la protección del derecho que se advierte vulnerado.- - - - - - - - - - - - - -

-----Este Tribunal ha sostenido reiteradamente que las acciones procesales específicas (arts. 43 a 45 de la Constitución Provincial) quedan reservadas para los casos de extrema urgencia y de una gravedad tal que habilitan al Juez a proveer el amparo del derecho vulnerado, pero que no todo desconocimiento de un derecho pone en acto esta intervención excepcional. Así, se ha dicho que la acción de amparo - mandamus, amparo, prohibimus- sólo procede cuando se han cercenado derechos y garantías constitucionales que no encuentran adecuados medios para su defensa. Puesto que en las acciones previstas en los arts. 43, 44 y 45 de la Constitución Provincial son de imprescindible acreditación los requisitos de urgencia, gravedad, irreparabilidad del daño e ilegalidad manifiesta, requisitos que adquieren valor jurídico cuando caracterizan una violación a un derecho constitucional, pero no a cuanta violación soporte todo derecho consagrado por el constituyente. Esta garantía no se aplica automática y genéricamente, y sólo está contemplada para aquellas situaciones que ante la urgencia y la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta no puedan hallar remedio en otras vías idóneas disponibles (STJRNCO in re “SACHETTO” Se. 34/06; “ACETO” Se. 6/11; entre otras).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En idéntico sentido este Tribunal ha expresado oportunamente que no se reúnen los requisitos necesarios para que prospere el amparo, como remedio constitucional excepcional cuando no se advierte la inexistencia de otras vías aptas para obtener lo que se pretende y admitir lo contrario supone autorizar el amparo como la forma habitual para corregir lo que eventualmente debe ser examinado por el normal sendero procesal o legal, con adecuado marco probatorio dentro del debido proceso (cf. STJRNCO “TSCHERIG” Se. 6/04; “GARCIA ZAPONE” Se. 30/00; “CORREA” Se. 39/05; “VICTORIANO” Se. Nº 60/11, "MANZO” Se. 35/12). - - - - - -

-----El amparista no ha demostrado en forma contundente la inexistencia o insuficiencia de otras vías que le permitan obtener la protección que pretende. Tampoco ha acreditado que el recorrido por la instancia administrativa policial le ocasione un perjuicio mayor que el que implica la demora a que se ve sometida toda persona que reclama ante la justicia. Demora que no basta para excepcionar el uso de las vías normales, desde que se trata de una carga común a todo aquel que acude pretendiendo el reconocimiento del derecho que le asiste (STJRNCO: "ASOCIACION UNION DEL PERSONAL POLICIAL DE LA POLICIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO ASUPPOL" Se. 623/02 del 17-10-02; STJRNCO: “COLON” Se. 36/09, "MANZO” Se. 35/12). - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Respecto a la vía más adecuada debo reiterar que este Cuerpo ha dicho en el precedente “BRUNO”, Se. 109/06, y anteriormente en “PONCE”, Se. 40/06, que conforme la ley Orgánica de la Policía de la Provincia de Río Negro S Nº 1965 corresponde al Jefe de la Policía la conducción operativa y administrativa de la institución (art. 31). “Dicha normativa debe vincularse necesariamente con la Carta Magna Provincial, que establece en su art. 181 inc. 17) que el Gobernador ejerce el Poder de Policía de la Provincia, teniendo a su cargo la adopción de medidas conducentes para conservar la seguridad y el orden. Una decisión como la que requiere el actor (…) importaría virtualmente la traslación de dichas funciones a la órbita del Poder Judicial, con un resultado ciertamente no querido por la Constitución Provincial, la que establece nítidamente el principio de separación de poderes, conforme lo consagrado en la Tercera Parte de la misma Organización del Estado" (cf. STJRNCO: "VARGAS”, Se. 5/01).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Las decisiones administrativas referidas al agente policial, deben ser tramitadas a través de la correspondiente vía administrativa, que es la idónea para dar remedio al conflicto.

-----Resulta improcedente el amparo contra decisiones adoptadas por las autoridades públicas en tanto permitan su progresivo cuestionamiento hasta el agotamiento de la vía administrativa. Producido éste el accionante cuenta también con la facultad de ejercer sus derechos a través de la instancia jurisdiccional contencioso-administrativa” (STJRNCO: “COMBRET" Se. 108/00; "GUARDAMAGNA"”, Se. 19/01, entre otras). - -- - - - - - - - - - -

-----En autos surge de modo manifiesto que la cuestión ventilada es de naturaleza laboral, de empleo público, y cuenta con carriles ordinarios para proteger los derechos del trabajador público que pudieran entenderse como lesionados. Ello dentro de un ámbito más amplio de prueba y debate que garantice ampliamente el derecho de defensa de las partes involucradas. Precisamente sobre las cuestiones referidas a empleo público en particular este Superior Tribunal de Justicia ya ha señalado en "ARGAÑARAZ, WALDO RAUL s/AMPARO", Se 15/08, que el art. 209 de la Constitución Provincial trasluce la aspiración de instrumentar una "igualdad jurisdiccional" con respecto a los reclamos motivados en las relaciones de empleo (Cf. "MANQUENAO”, Se. 132/12) - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Cabe destacar que en autos caratulados: "ARGAÑARAZ, WALDO RAUL s/ACCION DE AMPARO", Se. Nº 20/07, este Tribunal señaló que sólo puede prosperar la excepcional vía del amparo cuando se encuentren cercenados derechos y garantías constitucionales que no encuentren adecuados medios para su defensa, ante la presencia o inminencia de un peligro de imposible reparación ulterior, siendo de insoslayable requerimiento al efecto, la circunstancia de urgencia, peligro, gravedad, irreparabilidad, etc. (Cf. STJRNCO “LOPEZ”, Se.Nº 38/09). - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Este Cuerpo ha señalado en reiterados precedentes que para impugnar actos administrativos debe seguirse dicha vía. Así en las actuaciones caratuladas: "ANADON, María Victoria y GAMBA, Ricardo s/Acción de Amparo s/Competencia, Se. Nº 29/01, se resaltó que “si el amparista procura impugnar un acto administrativo cuenta para ello con acciones específicas, con pautas procedimentales propias de la instancia administrativa, a fin de perseguir la revocación del mismo, y luego de agotada dicha instancia, sea por resolución expresa o por aplicación del silencio de la administración, instar ante la instancia judicial ordinaria los recursos previstos a tal fin”, también citado en “BONACALZA e HIJOS”, Se. N° 10/02.- - - - - - - - - - - - - - - -

-----“…La discusión sobre la legitimidad de los actos administrativos no impugnados en su sede natural, excede el marco de la vía del amparo, la que no ha sido establecida para superar cuestiones que deben dirimirse con la profundidad debida, amplitud probatoria y las recíprocas garantías procesales”(in re:”Miranda” Se.Nº 56/90 STJ). - - - - - - - - - - - - - - - - - -----“La ilegalidad manifiesta es otro de los requisitos del amparo y de ésta se ha dicho que ha de aparecer como patente, notoria, advertible fácilmente, sin mayor estudio o profundización al respecto”.(in re:” Donate”,sent.nº 48/92STJ.).-

-----El amparo de ningún modo puede actuar, subvirtiendo el orden y la tramitación de las causas, para sustituir a la autoridad común en las decisiones que son de su competencia. Por eso, "mientras el acto es susceptible de cualquier remedio dentro de la propia administración, o de cualquier recurso ante otro órgano de alzada, no puede considerarse firme ni definitivo y, por ende, tampoco impugnable por la acción de amparo. Es claro que a la parte interesada le agradaría muchas veces una demanda de amparo contra la primera resolución administrativa, sin aguardar a que la misma quedara firme, pero mientras la ley pone a su alcance los medios de reparar el acto adverso en el mismo ámbito donde ha sido emitido, ha de estarse a ellos, y solo después de agotados ha de estimarse procedente la vía sumaria. (cf. Bidart Campos,) "Derecho de Amparo "Las vías procesales previas", ps. 147/148 Ed. Ediar, 1961) .STJRNCO SE. <21/96> "F. J. A. S/AMPARO S/APELACION" (04 09 96). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En virtud de las consideraciones expuestas, corresponderá hacer lugar al recurso de apelación y revocar el pronunciamiento de fs. 63/70. Sin costas, atento las particularidades del caso traído a examen (cf. art. 68 2do. pá. CPCyC.).- - - - - - - - - - ----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:- - - - - - - - - -

-----Adhiero al voto del señor Juez preopinante.ASI VOTO.- - - --

El señor Juez doctor Gustavo A.AZPEITIA, dijo:- - - - - - - - - -

-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.). MI VOTO.- - - - - - -----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 75 y fundado a fs. 79/81, por el apoderado de la Fiscalía de Estado, Dr. Francisco M. López Raffo, revocando la sentencia obrante a fs. 63/70, dictada por la Cámara del Trabajo -Sala II-, con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, por los fundamentos dados en los considerandos. Sin costas, atento las particularidades del caso traído a examen (cf. art. 68 2do. pá. CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase al Tribunal de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

(FDO) SERGIO M.BAROTTO-JUEZ-ENRIQUE J.MANSILLA- JUEZ-GUSTAVO AZPEITIA-JUEZ

EN ABSTENCION. ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro