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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 26211/12
Fecha: 2013-03-27
Carátula: MILLER ALICIA S/ MANDAMUS
Descripción: Auto Interl-Ced.
///MA, 27 de marzo de 2013.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “MILLER, ALICIA S/ MANDAMUS”(Expte.N°26211/12-STJ), a despacho para resolver, y - -
CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO, dijo:- - - - - - - - - -
-----Que a fs. 64 de autos el Sr. Juez Enrique J. Mansilla se excusa de entender en la presente causa atento haber adelantado opinión, en los términos del art. 17 inc. 7 del C.P.C.y C. en la Resolución del STJ N°682/12.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Previo a todo debo señalar que en oportunidad de dictar la providencia de fecha 20 de diciembre de 2012, y habiendo tomado conocimiento de tal manifestación, expresé que en la presente instancia del proceso no cabía mi apartamiento, aún habiendo firmado aquella misma resolución.- - - - - - - - - - - - - - - --
-----Agregué que adoptaba tal postura, atento a que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido desde antigua data que las excusaciones y recusaciones deben desecharse cuando se fundan en la intervención de los jueces de la Corte Suprema en una decisión anterior propia de sus funciones legales (CSJN., “DUHALDE”, mayo 7, 1999 LL T.1999-E, p.48). - - - - - - - - - - - -----Asimismo, expresé que este STJ ha señalado oportunamente que en punto a las causales de apartamiento para entender en un litigio, ya sea por excusación o recusación, se tiene fijado criterio con relación a las mismas, por Acordada Nº 56/97, con exigencia de taxatividad y restrictividad. Si bien la Acordada se expide respecto a la normativa procesal penal, idéntico principio se aplica a las causales previstas en el Código Procesal Civil y Comercial (cf.AUTO INTERLOCUTORIO N* 37 en autos “PAZ, Daniel Ismael - MARCHETTI, Gerardo Ronal s/Inf. art. 268 C.P. s/Excusaciones” del día 04-04-01; "ALFARO, Julio Alberto y Otros s/AMPARO s/CASACION", Expte. N* 14923/00-STJ-; Aut.Int. Nº 221 del 23-10-00; asimismo, CNCiv., Sala C, 11-12-62, ED. 4-529; Sala B, 10-11-70; Sala A, 25-04-72; CNCom., Sala C, 10.07.63, ED. 8-582).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----A mi entender, y a fin de ser coherente con mi postura ya expuesta, para resolver la presente cuestión, debo seguir manteniendo tal criterio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Sin mengua de ese criterio principista, respecto de los fundamentos mediatos del instituto, es necesario poner de resalto que el mismo se halla regulado, ante todo y de modo directo, por disposiciones procesales locales. Las causas de recusación o excusación son, por definición, de interpretación restrictiva, toda vez que implican, lisa y llanamente, hacer excepción a las reglas atributivas de competencia -que son de orden público- y al principio del “juez natural” (víd. C.N.Com. Sala C, in re: “BANCO RIO” del 13.07.98). Numerosa jurisprudencia ha entendido que la consideración de la recusación ha de estar presidida por el “tino, la cautela y la restricción” pues .. “el acogimiento de modo amplio contrariaría sus propios fines y llevaría al resultado de sacar los juicios de sus jueces naturales sin motivo que lo justificara” (conf. CNCiv. Sala C, del 01.09.83 en LL 1894-A-242 y del 07.12.83 en LL 1984-A-472, entre otros).- - - - -----La restrictividad y una profunda objetividad concurren a integrar la esencia del instituto, a los fines de evitar la desnaturalización del mismo por intermedio de interpretaciones que desvirtúan su finalidad y lo apartan de su estricto campo de acción; el que se halla impuesto por las razones de orden público vinculadas al ejercicio de la jurisdicción y la competencia, a la vez que tienen en miras la regla del “juez natural”.- - - - - - - -----Son razones de esa índole, con evidente sustento en el art. 21 del ordenamiento procesal federal, las que han llevado a la Corte Suprema de Justicia de la Nación -en numerosas ocasiones- a sentar la doctrina que indica que los planteos que resulten “manifiestamente inadmisibles” deben ser desestimadas de plano (“in límine”, sin darles trámite). Dan cuenta de esa jurisprudencia las decisiones recaídas en los casos de Fallos 270:415, 274:86, 280:347, 287:464, 291:80, 322:720 y 1411, por citar sólo algunas. El Superior Tribunal de Justicia ya ha venido delineando un criterio afín con aquella jurisprudencia del máximo órgano judicial de la Nación, en lo tocante al apartamiento de los magistrados titulares de la Corte provincial, por compartir la tesitura que de la misma se desprende.- - - - - - - - - - - --
-----Para ello se ha dicho que cuando se plantee respecto a uno o más jueces de la Corte Suprema o Cámara, “el Tribunal debe examinar ante todo si aquella ha sido deducida en tiempo y con causa legal, estando habilitado para desecharla de plano si no concurren tales requisitos” (conf. Aut. Int. del 27 de abril de 2.004 en “SACCOMANO, Leonardo Santos y Otros c/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (PODER JUDICIAL) s/ Contencioso Administrativo s/Inaplicabilidad de ley”; “LABORDE LOZA” del 12.11.98, con cita de Palacio L.E., Derecho Procesal Civil, Tomo II, pág. 329; “PAULETICH” del 28.06.00 y en aut. Int. del 13 de mayo de 2011 en “DELGADO, DELFIN F. C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO Y OTRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACIÓN" (Expte.N°24630/10-STJ).-
-----Entre otras hipótesis, esa “manifiesta improcedencia” se verifica, por ejemplo, cuando se funda la recusación en una actividad interna propia de funciones materialmente administrativas del Poder Judicial (cf, criterio de la CSJN, noviembre 9-1993, ED. 156-467 y antes: CS. in re: “RABINOVICH”, ED. t.151-439; Fallos: 205-635; 280-347; 303-1943; etc.), tal como es el dictado de Resoluciones administrativas.- - - - - - - -----Entiendo que en esa línea conceptual, similar temperamento y significación le cabe al ordenamiento procesal rionegrino en lo tocante a las excusaciones, así como a las recusaciones deducidas en el orden local cuando se hallan dirigidas contra los Jueces titulares de la Corte Provincial en virtud de haber suscripto una resolución administrativa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En consecuencia, atento a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación citada previamente, la excusación formulada en autos debe ser rechazada, en tanto se relaciona con el dictado de una resolución que importa una actividad administrativa por parte del STJ en ejercicio de las funciones de este Poder Judicial como órgano de gobierno (cf. STJRN., “PAULETICH, Juan Carlos y SITRAJUR. s/Acción de Inconstitucionalidad (Acordada N* 115/99)”, Expte. N* 14.779/00-STJ, Aut. Int. N* 119 del 28.6.00; “BERTINAT, Mónica y Otros s/ Acción de Inconstitucionalidad - Medida de no innovar-”, Expte. N° 15.378/00-STJ, A.I. N° 2 del 02/02/01).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por todo ello, y a la luz del criterio de restrictividad que debe imperar en la materia, corresponderá el rechazo de la excusación planteada por el Dr. Enrique J. Mansilla, sin perjuicio de reconocer el alto tenor moral de lo propuesto.- - - -----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Eduardo ROUMEC, dijo:- - - - - - - - - - - -
-----Adhiero al voto del señor Juez preopinante.ASI VOTO.- - - --
La señora Juez doctora María Luján IGNAZI, dijo:- - - - - - - - -
-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.). MI VOTO.- - - - - - -----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar la excusación planteada por el Dr. Enrique J. Mansilla, por los fundamentos dados en los considerandos. - - - -
Segundo: Regístrese, notifíquese y sigan los autos según su estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Fdo.: SERGIO M.BAROTTO JUEZ EDUARDO ROUMEC JUEZ MARIA LUJAN IGNAZI JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION: T° I A.I. N° 7 F° 18/22 Sec N° 4 S.T.
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Poder Judicial de Río Negro