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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 26290/13
Fecha: 2013-03-27
Carátula: MELO, DANIELA ROMINA Y OTRO S/ AMPARO (Originarias)
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 27 de marzo de 2013.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. BAROTTO, Enrique J. MANSILLA y Gustavo AZPEITIA, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel Lozada, para el tratamiento de los autos caratulados: "MELO, DANIELA ROMINA Y OTRO S/AMPARO S/ APELACION" (Expte. Nº 26290/13-STJ), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo practicado;- - - - - - - - - - - - - - - - - V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:- - - - - - - - - - -
-----Llegan las presentes actuaciones al Tribunal en virtud del recurso de fs. 64/66 incoado por los actores, quienes interpusieron acción de amparo contra la Ordenanza N°38/2012 de la Municipalidad de la ciudad de Luis Beltrán que aprueba el carácter de utilidad pública de la obra de extensión de la red de gas natural para el matadero municipal.- - - - - - - - - - - - -
-----Los amparistas expresan en su demanda que, estando interesados en la conexión de su vivienda con la red de gas que pasa por su casa, han realizado diversas presentaciones y reclamos que dicen no haber sido respondidos por el municipio.- -
-----El Sr. Juez Víctor D. SOTO, a cargo del Juzgado Civil, Comercial, Minería, Familia y Sucesiones Nº 31 de la ciudad de Choele Choel, dictó la Sentencia Nº 273 de fecha 15.11.2012 rechazando la demanda con fundamento en la ausencia de urgencia y/o daño irreparable que habilite esta excepcional garantía procesal constitucional, así como la existencia de otras vías idóneas para el tratamiento de lo aquí propuesto.- - - - - - - -
-----A fs. 71/72 la Sra. Procuradora General dictamina que debe correrse traslado del recurso intentado en autos al Municipio de Luis Beltrán.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Pasando a tratar el recurso intentado, en primer lugar, corresponde advertir que estamos en presencia de una acción de amparo, la que se caracteriza por su informalidad procesal. Es por ello que, encontrándonos ante la apelación de un rechazo de la demanda con ausencia de sustanciación, resulta innecesaria la notificación al Municipio, quien no ha sido requerido en autos.
-----Ya en lo referido a los agravios expuestos a fs. 64/66, los recurrentes señalan que atacan de inconstitucionalidad una ordenanza que les impide acceder al servicio de gas, dictada luego de diversos reclamos efectuados oportunamente, no correspondiendo contra ella un reclamo administrativo sino una acción judicial de inconstitucionalidad. Agregan que los precedentes citados en la sentencia del a-quo han sido arbitrariamente interpretados.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Pues bien, al respecto, este Tribunal ha sostenido reiteradamente que las acciones procesales específicas (arts. 43 a 45 de la Constitución Provincial) quedan reservadas para los casos de extrema urgencia y de una gravedad tal que habilitan al Juez a proveer el amparo del derecho vulnerado, pero agregando que no todo desconocimiento de un derecho pone en acto esta intervención excepcional. Así, se ha dicho que este tipo de acciones sólo procede cuando se han cercenado derechos y garantías constitucionales que no encuentran adecuados medios para su defensa. Puesto que en las acciones previstas en los arts. 43, 44 y 45 de la Constitución Provincial son de imprescindible acreditación los requisitos de urgencia, gravedad, irreparabilidad del daño e ilegalidad manifiesta, requisitos que adquieren valor jurídico cuando caracterizan una violación a un derecho constitucional, pero no a cuanta violación soporte todo derecho consagrado por el constituyente. Esta garantía no se aplica automática y genéricamente, y sólo está contemplada para aquellas situaciones que ante la urgencia y la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta no puedan hallar remedio en otras vías idóneas disponibles. [STJRNCO in re “SACHETTO” Se. 34/06 del 29 03 06; Se. Nº 6/11 en autos “A., P. J. A. Y OTROS S/ MANDAMUS”; entre otras).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En idéntico sentido este Tribunal ha expresado oportunamente que no se reúnen los requisitos necesarios para que prospere el amparo, como remedio constitucional excepcional cuando no se advierte la inexistencia de otras vías aptas para obtener lo que se pretende y admitir lo contrario supone autorizar el amparo como la forma habitual para corregir lo que eventualmente debe ser examinado por el normal sendero procesal o legal, con adecuado marco probatorio dentro del debido proceso [cf. STJRNCO “TSCHERIG” Se. 6/04 del 23-02-04; “GARCIA ZAPONE” Se. 30/00 del 05-05-00; “CORREA” Se. 39/05 del 04-05-05; Se. Nº 60/11 en autos “V., N. G. S/ MANDAMUS").- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por otra parte, y ya en lo referido al planteo de inconstitucionalidad de la Ordenanza impugnada, este Superior Tribunal de Justicia de Río Negro insistentemente ha sostenido que en punto a la petición de inconstitucionalidad articulada dentro del amparo, conforme lo ha sentado en “BOSCO” [STJRNCO Se.7/96 del 30-05-96] "si bien el nuevo art. 43 de la Constitución Nacional - reforma de 1994 - establece que en el caso de la acción de amparo, "el Juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva", no por ello es menos cierto que la violación de derechos y garantías debe ser francamente manifiesta, clara y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna. Que este principio se fundamenta en la necesidad de agotar una etapa de mayor amplitud de debate y prueba, ajena al ámbito procesal de esta naturaleza. Si es requerido el examen de la constitucionalidad de una norma, es menester que quien la dictó tenga la oportunidad, también constitucionalmente garantizada, de ser atendido en lo atinente a sus argumentos dirigidos a la defensa del ajuste constitucional del precepto que dicte. Para ello existen otras vías procesales que resultan idóneas para la defensa de derechos que se estimen afectados" (STJRNCO: sentencia N° 99/12, in re: “ASOCIACION DEL PERSONAL POLICIAL Y PENITENCIARIO (ASUPOLP) S/MANDAMUS", Expte. N° 25925/12 - STJ-).-
-----En función de todo ello, la apelación intentada debe ser rechazada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor ENRIQUE J. MANSILLA, dijo:- - - - - - - - -
-----ADHIERO a los fundamentos expuestos por el señor juez que me precede en orden a votación. ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor GUSTAVO A. AZPEITIA, dijo:- - - - - - - - -
-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.). MI VOTO.- - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 64/66 y en consecuencia confirmar la sentencia N° 273 de fecha 15/11/2012, por los fundamentos dados.- - - - - - - - - - - - - -
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase al Tribunal de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
(fdo)SERGIO M.BAROTTO-JUEZ-ENRIQUE J. MANSILLA-JUEZ-GUSTAVO A. AZPEITIA- JUEZ EN ABSTENCION.ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION: T° I Se. N° 24 F° 243/246 Sec. N° 4 STJ
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Poder Judicial de Río Negro