Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 26017/12

N° Receptoría:

Fecha: 2013-03-27

Carátula: DUMRAUF NELSON EDUARDO C MUNICIPALIDAD DE VIEDMA CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE VIEDMA S CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACION

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 27 de marzo de 2013.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. MANSILLA, Sergio M. BAROTTO y Eduardo ROUMEC, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "DUMRAUF NELSON EDUARDO C/MUNICIPALIDAD DE VIEDMA (CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE VIEDMA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/APELACION" (Expte.Nº 26017/12-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Iera. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Viedma, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - -

- - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - -

El señor juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:- - - - - - - - - - -----Llegan a resolución estas actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Dra. Evangelina Castrillo, apoderada del Municipio de Viedma, contra la sentencia recaída en autos, dictada a fs. 130/135 vta. por la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial y de Minería de Viedma, con competencia contencioso administrativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----La referida sentencia receptó la pretensión del accionante orientada a la revocación de la Resolución 16/10 dictada por el Concejo Deliberante de Viedma, mediante la cual se había confirmado la Resolución nº 274/10 del Juzgado de Faltas que le aplicó una sanción de Multa de $ 5.000. - - - - - - - - - -

-----En definitiva, el Tribunal resolvió hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor en contra de la Municipalidad de Viedma, anulando la Resolución nº 16 dictada por el Concejo Deliberante de Viedma en fecha 15.07.10. - - - - - - - - - - - - - - - - - -

------En su memorial, de modo liminar, la recurrente señala que quien se presenta como patrocinante de la parte actora carece de aptitud para ejercer la representación, atento lo dispuesto por el Decreto Provincial 1011/66.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por otra parte, y ya en lo referido a la sentencia atacada, señala que si bien el actor impugnó la validez del Acta de Infracción 7881/09 (atento su falta de causa y violación del derecho de defensa), sin embargo la Cámara, sentenció en base a los requisitos del acto administrativo (Res. 16/10 del CD). Indica que ello le causa agravio por cuanto la sentencia judicial no responde a lo planteado oportunamente por las partes.- - - - - -----En lo referido a la anulación del acto administrativo, se agravia sosteniendo que en autos fueron debidamente constatadas la falta de adecuación edilicia, conforme lo dispuesto por el art. 107 de la ordenanza 6411, así como la falta de habilitación comercial vigente al momento de la infracción.- - - - - - - - - -

-----Considera que no puede sostenerse la inexistencia de la causa, como elemento esencial; ni de la motivación que surge de los informes y antecedentes del caso, los que quedan acreditados al momento de su formación del acto, resultando de ello que la Resolución 16/10 presenta motivación suficiente, con lo cual, el vicio atribuido carece de fundamento. - - - - - - - - - - - - - -

-----No habiéndose contestado los agravios, se procede al dictamen de la Procuración General, quien a fs. 159/169 propone el rechazo del recurso de apelación incoado por la Apoderada del Municipio de Viedma, confirmando la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial y de Minería, con Costas.-

-----Señala que el requisito de motivación de los actos administrativos tiende a preservar valores sustantivos, especialmente la observancia del principio de legalidad en la actuación de los órganos estatales y el derecho de defensa, aquí vulnerados. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Expresa que el a-quo ha analizado como cuestión previa y esencial para definir la solución a la contienda planteada, precisamente, el cumplimiento de los requisitos de validez que hacen a la formación del acto administrativo cuestionado y ha concluido que la “causa” por la cual el infractor apela la decisión del Juez de Faltas (Res. 274/10), confirmada por el Concejo Deliberante, ha sido trastocada sin fundamento alguno y recurriendo a una causal distinta a la infraccionada inicialmente; lo que a criterio del Tribunal debe ser equiparado con el dictado de un acto inmotivado y por ende pasible de ser anulado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Señala que la decisión del Concejo Deliberante de rechazar el recurso de apelación no ha sido coronada por línea de razonamiento alguno resolviendo sin la debida fundamentación respecto de la solución elegida y sin la debida motivación exigida primeramente por apartarse del dictamen fiscal previo cuyo criterio era hacer lugar al recurso administrativo impetrado (cf.fs. 65), aduciendo a posteriori que las circunstancias de la “clausura” fueron acreditadas al incumplirse con la realización de tareas de adecuación edilicia y acompañar la documentación exigida a los efectos de “dar cumplimiento al Artículo 107 de la Ordenanza Nº 6411”, cuando la Resolución recurrida en aquella instancia hacia referencia a la sanción de multa por infracción al art. 105 inc. 1º supra mencionado, es decir: la falta de habilitación comercial. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En punto a lo expresado por la apoderada del Municipio, Dra. Evangelina Castrillo, respecto del patrocinio letrado de la actora, Dr. Leandro Sferco, en cuanto cumple funciones en la Asesoría Legal en el Ministerio de Hacienda, advierte que se encontraría inhibido para ejercer dicha representación, conforme lo dispuesto por el Decreto provincial 1011/66, referido a la incompatibilidad de los letrados que presten servicio a sueldo en la Administración Pública provincial para representar o patrocinar personas que litiguen contra el Estado nacional, provincial o municipal. Señala que no surge de las actuaciones la renuncia por parte del letrado al patrocinio, ni ha ejercido su derecho a descargo ante el traslado conferido a fs. 155, y por ello postula que al momento del dictado de la sentencia se anoticie a la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, a los efectos legales pertinentes. - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Pues bien, pasando a resolver el presente recurso y a modo de síntesis de los antecedentes del caso tenemos que ante una inspección del personal de seguridad e Higiene del Municipio al local comercial de Whiskería, sito en la Ruta Nacional N° 3, km. 968, por incumplimiento de la Ordenanza N° 6411 implementación de acondicionamientos relativos a seguridad e higiene- se procede a la clausura preventiva del local en fecha 4-09-09, pese a la habilitación provisoria con que contaba.- - - - - - - - - -

-----A posteriori el Juez de Faltas confirma dicha clausura, sin perjuicio de las multas que correspondan por la ausencia de habilitación comercial. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----El 11-09-09 la Subsecretaría de Hacienda del Municipio dicta la Disposición N° 817/09 donde se autoriza la habilitación comercial por cinco años, levantando el Juez de Faltas la clausura preventiva. Pero el día 22-03-10 se le notifica la Resolución N° 274/10 del Juzgado de Faltas mediante la cual se le condena a la multa de $5.000 por infracción del art. 105 de la Ordenanza 6411, referida a la falta de habilitación comercial.- -----Apelada esta última ante el Concejo Deliberante, pese al dictamen en contrario del Fiscal Municipal, el Cuerpo decide el rechazo del recurso intentado mediante la Resolución Nº 16/10, y ello, pese a que el recurrente se esfuerza en demostrar que el local se encontraba habilitado comercialmente, por lo que correspondía revocar la resolución. Por el contrario, la Resolución N° 16 fundó su decisión de confirmar lo resuelto por el Juez de Faltas en que las circunstancias de la clausura fueron acreditadas atento haberse constatado que en el establecimiento no se habían realizado las tareas previstas en el art. 107 de la Ordenanza N° 6411.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Entonces, se advierte que al dictarse la Resolución 16/10, el fundamento para rechazar el recurso no se centró en la confirmación o revocación de la sentencia del Juez de Faltas que impuso la multa por falta de habilitación; sino en el incumplimiento del comerciante infractor a la normativa de la Ordenanza N° 6411. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----La Cámara de Apelaciones, como tribunal contencioso administrativo, tomó en consideración que la Resolución Nº 16 del Concejo Deliberante, que decidió confirmar la decisión del Juez de Faltas, mutó la “causa” de la decisión del Juzgado de Faltas que pretendió confirmar, situación que la invalida como tal, ya que asemeja tal circunstancia al acto inmotivado, y como tal nulificable. En tal sentido, señaló que si el Juez de Faltas motivó su sanción en la ausencia de habilitación comercial del local del actor, el Concejo Deliberante debió analizar si la causal invocada por el inferior (y que motivó la sanción de multa) se había verificado, para confirmarla o revocarla. - - - -

-----Se coincide en que de modo alguno el Concejo Deliberante estaba facultado para invocar una causal distinta a la imputada originalmente y por la cual el infraccionado efectuara su descargo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Ello, porque no ha permitido al sancionado el ejercicio del derecho de defensa al trocar la imputación efectuada por el Tribunal de Faltas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Además, este Tribunal ha señalado que en el procedimiento administrativo sancionador de deben respetar cabalmente las garantías que hacen al debido proceso legal administrativo.- - - -----Ha de tenerse en consideración que las sanciones administrativas, como las penales, son una expresión del poder punitivo del Estado y tienen en ocasiones naturaleza similar. Unas y otras implican menoscabo, privación o alteración de los derechos de las personas, como consecuencia de una conducta ilícita. En un sistema democrático cualquier pérdida de derechos requiere extremar las precauciones para que dichas medidas se adopten con estricto respeto a los derechos básicos de las personas y previa y cuidadosa verificación de la conducta considerada ilícita (Conf. “Baena, Ricardo y otros” CIDH, 02/02/2001, LL. 2001-D, 573).- - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En dicho precedente (“Baena”) la Corte Interamericana afirmó que la justicia, realizada a través del debido proceso legal, como verdadero valor jurídicamente protegido, se debe garantizar en todo proceso sancionatorio y los Estados no pueden sustraerse de esta obligación argumentando que no se aplican las debidas garantías del artículo 8 de la Convención Americana en el caso de sanciones disciplinarias no penales. Permitirle a los Estados dicha interpretación equivaldría a dejar a su libre voluntad la aplicación o no del derecho de toda persona a un debido proceso.- -----Precisamente, en esta línea este Cuerpo expresó en Se. Nº 15/2010 in re: “YENSEN”, que en opinión de reconocida doctrina nacional, como regla general deben aplicarse al Derecho Administrativo Sancionador, los principios del Derecho Penal que se hallan expresamente previstos en los arts. 18, 19 y 75 inc. 22 de nuestra Carta Magna, ya que no hay nada más legítimo ni eficaz para juridizar la actividad sancionadora, que observar los principios constitucionales, incluidos los de los pactos internacionales de raigambre constitucional, que inspiran el Derecho Penal (ver “Principios y normas del derecho penal aplicables en el procedimiento administrativo. Alcance y límites”, Noe, Gabriela Carina, LLGran Cuyo 2008). - - - - - - - -----Expresado ello, un principio básico y común al derecho penal y al derecho administrativo sancionador y de jerarquía constitucional, lo constituye sin duda el principio de legalidad, el que garantiza por un lado, el estricto sometimiento a la ley, vedando todo margen a la arbitrariedad, y por otro, la seguridad jurídica del ciudadano, determinando de antemano aquellas conductas o comportamientos pasibles de sancionar.- - - - - - - -

-----En autos se advierte que la conducta sancionada por el Juez de Faltas es distinta a la reprochada por el Concejo Deliberante, afectando el derecho de defensa del imputado. En efecto, este último confirmó la decisión del órgano anterior, pero cambiando la figura recriminada por el Juzgado de Faltas.- - - - - - - - -

-----La aplicación de los principios constitucionales citados implican que el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, requiere siempre como presupuesto de su existencia, "una falta" y para que exista la falta, la conducta que la consuma debe estar así considerada por el ordenamiento aplicable y mencionarse expresamente entre las prohibiciones que rigen la respectiva relación así como el procedimiento a seguir para la sanción con resguardo del derecho de defensa en sede administrativa (Conf. “YENSEN”, ya citado).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----La infracción o falta debe poseer en su estructura los requisitos de la acción: incumplimiento del deber, adecuación de la conducta con el modelo descripto por la ley previa y actuar culpable. La adecuación de la conducta ejercida por el agente con la falta prevista en el ordenamiento jurídico, constituye el requisito de tipicidad, exigido por el principio de legalidad. La autoridad administrativa puede decidir las cuestiones referidas a las responsabilidades disciplinarias, previa instrucción del sumario correspondiente que asegure un verdadero y eficaz derecho de defensa (ver SCJ, Expte. 63.785 "Lacognata, José M. / Municipalidad de San Martín", Ub. S298-268, 17/11/2000).- - - - -

-----Por ello, advertida la falencia de la decisión del Concejo Deliberante, no puede sino concluirse que corresponde su revocación, en tanto tal proceder convierte a la decisión en crisis en inmotivada, sin fundamento válido. - - - - - - - - - -

-----Coincido en que rigiendo el principio de defensa en juicio y de congruencia, el acto administrativo que confirma otro otorgado por un órgano inferior no puede alterar o modificar la causa, fundamento o motivación del mismo; y que en materia administrativa la demanda judicial debe versar sobre los mismos hechos y derechos invocados al efectuar el reclamo o al impugnar el acto en sede administrativa. - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Para no violentar el correcto ejercicio del derecho de defensa en juicio, es imprescindible la mención expresa de las razones y antecedentes fácticos y jurídicos de la decisión adoptada. Sólo de este modo los particulares puedan acceder a un efectivo conocimiento de las motivaciones y fundamentos que indujeron a la administración al dictado de un acto que interfiere en su esfera jurídica.- - - - - - - - - - - - - - - -

-----Además, fundar adecuadamente las resoluciones responde a una consigna constitucional, y cabe descalificar a aquéllas fundadas sólo en la voluntad de quien decide. Este Cuerpo ha dicho en Se. Nº 96/04 en autos: "A., R. A. y B., M. A. c/Y.P.F S.A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS s/CASACION que “La observancia del recaudo de la motivación constituye el modo más idóneo para controlar la actividad decisoria y verificar el efectivo respeto de los derechos y garantías constitucionales” (conf. Morello Sosa - Berizonce, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial”, T. II - A, com. al artículo 163).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Ya respecto a lo señalado por la Procuración General, en cuanto advierte respecto del patrocinio letrado de la actora, por el Dr. Leandro Sferco, quien cumpliría funciones en la Asesoría Legal en el Ministerio de Hacienda, entiendo que la Procuración General tiene facultades suficientes para realizar las presentaciones que correspondan ante los organismos pertinentes de advertir alguna incompatibilidad o irregularidad.- - - - - - -

-----Por lo expuesto, corresponderá el rechazo de la apelación intentada. Con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Los señores Jueces doctores Sergio M. BAROTTO y Eduardo ROUMEC, dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Adherimos al voto del señor Juez preopinante.- - - - - - - -

ASI VOTAMOS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Dra. Evangelina Castrillo contra la sentencia de fs. 130/135, conforme los fundamentos expuestos en los considerandos.- - - - - - - - -

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente remítase.- - - -

(FDO)ENRIQUE J. MANSILLA-JUEZ-SERGIO M. BAROTTO- JUEZ-EDUARDO ROUMEC- JUEZ.ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION: TOMO I SENT. Nº 21 FOLIO 209/217 SEC. NRO. 4

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Poder Judicial de Río Negro