include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 26276/13
Fecha: 2013-03-27
Carátula: AGUA DEL VALLE S R L C MAPFRE ARGENTINA ART S A S ORDINARIO S/ COMPETENCIA
Descripción: Aut.Inter.
///MA, 27 de marzo de 2013.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "AGUA DEL VALLE S.R.L C/ MAPFRE ARGENTINA ART S.A. S/ ORDINARIO S/ COMPETENCIA” (Expte.Nº 26276/13-STJ-), puestas a despacho para resolver, y- -
CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor SERGIO M. BAROTTO dijo:- - - - - - - - - - -
-----Llegan la presentes actuaciones a fin de dirimir la cuestión de competencia negativa entablada entre el Juzgado en lo Civil, Comercial y de Minería Nº 1 de la Cuarta Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti, a cargo del Dr. Alejandro Cabral y Vedia y la Cámara del Trabajo de dicha Circunscripción Judicial. - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La demanda fue interpuesta ante el Juzgado Civil, quien en su pronunciamiento sostiene que la cuestión propuesta se encuentra bajo la normativa del derecho laboral, motivo por el cual decide remitir las actuaciones a la Cámara del Trabajo de dicha circunscripción. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La Cámara del Trabajo declaró su incompetencia señalando que la demanda iniciada por la empresa Agua del Valle SRL contra MAPFRE ART, por el cobro de las sumas abonadas a su empleado accidentado en concepto de haberes importa una especie de cobro de pesos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Señala en su decisión que la competencia de los Tribunales de Trabajo de la Provincia está regida por el art. 6 de la ley P Nº 1504, citando dicha normativa, concluye expresando que: “En ninguna de las hipótesis previstas por dicho artículo encuadra la acción que se deduce en autos. Advierte que de lo merituado se deduce que se trata de una cuestión litigiosa entre dos empresas, de carácter no laboral. Ello así por entender que la naturaleza de la relación que unió a las partes, es comercial y no laboral.
-----A fs. 50/54, la Sra. Procuradora General postula que corresponde dirimir la cuestión de competencia asignando la causa al Juzgado en lo Civil, Comercial y de Minería Nº 1, con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti.- - - - - - - - - - - - -
-----Sostiene que debe intervenir en la continuidad del trámite el Juzgado en lo Civil, Comercial y de Minería Nº 1 de la Cuarta Circunscripción Judicial. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Advierte que si bien la diferencia dineraria tiene su origen en el desembolso efectuado por el empleador -asegurado en los términos de la ley 24557 de Riesgos del Trabajo- ante el infortunio sufrido por su empleado, el caso sub examine transita por carriles ajenos a la relación de empleo que involucra a este último; tratándose de la pretensión del primero de los nombrados, de recuperar de manos de la empresa con la cual ha contratado la cobertura, la totalidad del dinero abonado. - - - - - - - - - - -
-----Considera que le asiste la razón a la Cámara del Trabajo cuando determina que la competencia de dichos Tribunales está regida por el art. 6 de la ley P Nº 1504 y que la acción que se deduce en autos no encuadra en ninguna de las hipótesis previstas por dicho artículo. Cita jurisprudencia conteste con su criterio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Además, advierte que la causa demoró más de un año en ser elevada a este Superior Tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----Pasando a resolver el conflicto de competencia suscitado en autos, comparto lo dictaminado por la Sra. Procuradora General.- -----Ello por cuanto la demanda de autos persigue el cobro de pesos contra la empresa MAPFRE Argentina ART S.A., con más sus intereses, costas y costos. De la misma surge el contenido netamente patrimonial de la pretensión en curso.- - - - - - - - -
-----En efecto, la controversia tiene su origen en la demanda por repetición de pago efectuada por la apoderada de Aguas del Valle SRL, Dra. Aída Graciela Obregón contra la empresa MAPFRE Argentina ART S.A., a los efectos de obtener el pago de la suma de $8.517,17 con más sus intereses, costas y costos.- - - - - - - -----La actora manifiesta haber contratado como empleadora -tal cual lo establece el art. 27 de la Ley 24557- a la ahora demandada, para la cobertura de siniestros laborales. Luego y ante el accidente de trabajo sufrido por uno de sus empleados, denunció el siniestro y abonó al dependiente los haberes por indicación de la mencionada ART. La aseguradora le reintegró una suma inferior a la que entiende debió reintegrarle, surgiendo de tal modo la diferencia monetaria que se persigue en estos actuados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El artículo 5ro. del C. P. C. y C., regula la competencia según la pretensión del actor y en asuntos exclusivamente patrimoniales consagra el principio general en relación a la materia, diciendo que: “La competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado”. De la primera parte de la norma transcripta se deduce que la competencia para entender en los presentes corresponde al juzgado en lo civil y comercial, porque esa es la naturaleza de la pretensión de la demandante, no sólo porque así lo manifiesta expresamente sino porque surge prima facie de la relación que vincula a las partes, en principio, dentro de la materia (Conf. Se. Nº 404/03, "S., M. B. c/P., R. E. s/SUMARIO s/COMPETENCIA").- - - - - - - - - - - - - -
-----Por otro lado, respecto del alerta dado por la Sra. Procuradora General a fs. 51, párrafo cuarto, señalo que, efectivamente, de acuerdo a las constancias de fs. 47/48 la Cámara del Trabajo de la IVta. Circunscripción Judicial ha demorado más de un año en efectivizar la elevación de los autos del rubro a este Superior Tribunal de Justicia a los fines de dirimir la cuestión de competencia “ratione materiae” a que refiere este pronunciamiento, sin que surjan del expediente los motivos que hayan eventualmente justificado dicha omisión. - - -
-----Debo hacer notar que en el ángulo superior izquierdo de fs. 47 vta. obra leyenda manuscrita, en lápiz y sin firma que reza “mandar al STJ” y también a fs. 48 vta., en el mismo ángulo, se ha inserto la misma leyenda, también en lápiz y con letra exactamente igual a la anterior, pero ahora terminada en signos de admiración lo cual, sin dudas, hace presumir que cuando se provee a fs. 48 se advierte -desde quien escribe la nota señalada- el serio e injustificado incumplimiento de la orden dada a fs. 47, más de un año antes. Nada debo agregar, por harto conocido en este Poder Judicial, acerca de la práctica habitual de ordenar acciones mediante aquél tipo de “informal” leyenda (al respecto, ver también la inserta a fs. 45 vta, ángulo superior izquierdo).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En razón de lo expuesto precedentemente, propicio la formación de Sumario Administrativo en el marco del complejo normativo que surge del juego armónico de Capítulo Sexto del “Reglamento Judicial” (texto actualizado a Febrero 2013) y artículos 25, 26, 27, 28, 29 y cctes. de la Ley K Nº 2430 a los fines de determinar la existencia de eventuales “...faltas u omisiones que en general se cometan en el desempeño del cargo...” (Artículo 25, Inciso 2, Ley K Nº 2430) por parte de Magistrados, Funcionarios y/o Empleados de la Cámara del Trabajo de la IVta. Circunscripción Judicial, para lo cual deberá remitirse copia íntegra de los actuados del rubro y de esta Sentencia al Despacho del Señor Presidente de este Cuerpo, a los fines dispuestos por el Artículo 49 del “Reglamento Judicial”. - - - - - - - - - - - -
-----Por todo lo expuesto y de conformidad a los fundamentos expresados en el Dictamen del Ministerio Público, corresponde: -
1) Declarar la competencia del Juzgado en lo Civil, Comercial y de Minería Nº 1, con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Ordenar la formación de Sumario Administrativo a los fines de determinar la existencia eventual de faltas u omisiones en el desempeño del cargo por parte de Magistrados, Funcionarios y/o Empleados de la Cámara del Trabajo de la IVta. Circunscripción Judicial, debiendo remitirse a esos efectos copia íntegra de los actuados del rubro y de esta Sentencia al Despacho del Señor Presidente de este Cuerpo, a los fines dispuestos por el Artículo 49 del “Reglamento Judicial”.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor ENRIQUE J. MANSILLA, dijo:- - - - - - - - -
-----ADHIERO a los fundamentos expuestos por el señor juez que me precede en orden a votación. ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor GUSTAVO A. AZPEITIA, dijo:- - - - - - - - -
-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.). MI VOTO.- - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar la competencia del Juzgado en lo Civil, Comercial y de Minería Nº 1, con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Segundo: Ordenar la formación de Sumario Administrativo a los fines de determinar la existencia eventual de faltas u omisiones en el desempeño del cargo por parte de Magistrados, Funcionarios y/o Empleados de la Cámara del Trabajo de la IVta. Circunscripción Judicial, debiendo remitirse a esos efectos copia íntegra de los actuados del rubro y de esta Sentencia al Despacho del Señor Presidente de este Cuerpo, a los fines dispuestos por el Artículo 49 del “Reglamento Judicial”.- - - - - - - - - - - -
Tercero: Regístrese, ofíciese a la Cámara del Trabajo de la IVa. Circunscripción Judicial con asiento de sus funciones en la ciudad de Cipolletti a los fines de su toma de conocimiento y posteriormente remítase al Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 1 de la misma ciudad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.: SERGIO M.BAROTTO JUEZ ENRIQUE J. MANSILLA JUEZ GUSTAVO A. AZPEITIA JUEZ EM ABSTENCION ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION: T° I A.I. N° 8 F° 23/28 Sec. N° 4 STJ
<*****>
Poder Judicial de Río Negro