Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 26246/12

N° Receptoría:

Fecha: 2013-03-26

Carátula: MOSER CARLOS LUIS S AMPARO S TESTIMONIO DE APELACION S/ APELACION

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 26 de marzo de 2013.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. BAROTTO, Enrique J. MANSILLA y Eduardo ROUMEC, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel Lozada, para el tratamiento de los autos caratulados: "MOSER, CARLOS LUIS S/AMPARO S/TESTIMONIO DE APELACION S/APELACION" (Expte. Nº 26246/12-STJ), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado;- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - - - - - - - - - V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - -

-----El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:- - - - - - - --

-----Llegan las presentes actuaciones al Tribunal en virtud del recurso de revocatoria con apelación en subsidio obrante en copia a fs. 10/11- incoado por el Sr. Carlos Luis Moser, contra el proveído de fecha 17.12.2012 (obrante en copia a fs. 8/9) del Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 1 de la ciudad de General Roca, mediante el cual la Sra. Juez subrogante resolvió no hacer lugar a la acción de amparo interpuesta contra la Municipalidad de Allen, por existencia de otras vías pertinentes. -----El a quo rechazó la revocatoria interpuesta y concedió la apelación en subsidio, conforme fs. 12/13.- - - - - - - - - - -

-----En lo que aquí interesa, el amparista quien dice ser discapacitado- pretende que se intime al Municipio de Allen, específicamente a la Secretaría de Hacienda, para que ésta deje de reclamarle deudas en concepto de Tasa por Servicios Retributivos y por Agua corriente del inmueble que habita, debiendo reclamárselos a los anteriores ocupantes que serían los verdaderos deudores.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 18/22 la Sra. Procuradora General dictamina que se debe devolver las actuaciones al a quo, atento advertir deficiencias en la concesión del recurso, a efectos de que reencamine el proceso en estricto cumplimiento de las normas procesales vigentes (Ley P 2921).- - - - - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 23, por aplicación de economía procesal y dada la informalidad de la acción de amparo, por Presidencia se dispuso receptar el recurso concedido, dando nueva vista a la Sra. Procuradora General. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 24/27, la Sra. Procuradora General destaca que la norma de orden público (P Nº 2921) establece en su único artículo que las sentencias que resuelven amparos son susceptibles de recurso de apelación ante este Alto Tribunal; y que es formalmente improcedente el recurso impetrado por el amparista en tanto pretende rever en esta instancia el rechazo de la revocatoria, la cual también además- era improcedente.- - - - --

-----Previo a ingresar al análisis del recurso intentado corresponde advertir que el recurso ha sido receptado a fs. 23 por Presidencia en relación y con efecto devolutivo. Ello así, por cuanto el a-quo ha considerado que la acción deducida contra el IPPV y el Hospital de Allen, Dr. Pedro Accame, debía continuar su tramitación, lo que surge claramente de la providencia de fs.8/9, no correspondiendo su concesión con efecto suspensivo, por tal motivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Ya en lo referido al análisis del recurso de apelación incoado considero que el mismo no puede prosperar. - - - - - - - -----Como bien señala la Sra. Procuradora General, es aplicable al caso la ley provincial P Nº 2921. Claramente la norma que regula la excepcional vía del amparo permite únicamente la apelación de la sentencia definitiva; esto es, la que pone fin al proceso. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----La presente acción se enmarca dentro de un proceso de amparo regulado por el artículo 43 de la Constitución y la Ley P 2921, normativa procesal que solo prevé el recurso de apelación de la sentencia definitiva de amparo ante el Superior Tribunal de Justicia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----La ley provincial P 2921, en su art.1º dispone que: “Las sentencias que resuelvan las acciones de amparo serán susceptibles de recurso de apelación ante el Superior Tribunal de Justicia. El recurso se concederá en relación y con efecto suspensivo, excepto cuando ello pueda poner en riesgo grave e inminente la vida o la salud del individuo accionante o la de aquel por quien reclama, en cuyo caso se concederá al solo efecto devolutivo. En el caso que la sentencia haya sido dictada por un Juez del Superior Tribunal de Justicia, contra la misma procederá recurso de reposición ante el cuerpo en pleno”.- - - - - - - - --

-----Al respecto, se ha manifestado que la sentencia del amparo es revisable en principio ante el Superior Tribunal de Justicia por la vía de apelación exclusivamente sobre las cuestiones que hacen al fondo o esencia del objeto, pero no para las secundarias o accesorias (Conf. STJRNCO: “SAPIN”, Se. 50/02; “POLLOLIN S.A Y EMBOTELLADORA DEL COMAHUE S.A. S/ QUEJA EN: G., A. y otros s/Recurso de amparo”, Se. 111/08).- - - - - - - - - - - - - - --

-----Por otra parte, la Sra. Juez de amparo, respecto a la petición de una orden judicial que intime a la Municipalidad de Allen para que accione por las deudas de tasas municipal contra terceros, consideró que no existe peligro en la demora ni ilegalidad manifiesta, debiendo el amparista agotar las vías procesales pertinentes, no siendo el amparo la adecuada para ello.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Al respecto, este Tribunal ha sostenido reiteradamente que las acciones procesales específicas (arts. 43 a 45 de la Constitución Provincial) quedan reservadas para los casos de extrema urgencia y de una gravedad tal que habilitan al Juez a proveer el amparo del derecho vulnerado, pero agregando que no todo desconocimiento de un derecho pone en acto esta intervención excepcional. Así, se ha dicho que este tipo de acciones sólo procede cuando se han cercenado derechos y garantías constitucionales que no encuentran adecuados medios para su defensa. Puesto que en las acciones previstas en los arts. 43, 44 y 45 de la Constitución Provincial son de imprescindible acreditación los requisitos de urgencia, gravedad, irreparabilidad del daño e ilegalidad manifiesta, requisitos que adquieren valor jurídico cuando caracterizan una violación a un derecho constitucional, pero no a cuanta violación soporte todo derecho consagrado por el constituyente. Esta garantía no se aplica automática y genéricamente, y sólo está contemplada para aquellas situaciones que ante la urgencia y la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta no puedan hallar remedio en otras vías idóneas disponibles. [STJRNCO in re “SACHETTO” Se. 34/06 del 29 03 06; Se. Nº 6/11 en autos “A., P. J. A. Y OTROS S/ MANDAMUS”; entre otras).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En idéntico sentido este Tribunal ha expresado oportunamente que no se reúnen los requisitos necesarios para que prospere el amparo, como remedio constitucional excepcional cuando no se advierte la inexistencia de otras vías aptas para obtener lo que se pretende y admitir lo contrario supone autorizar el amparo como la forma habitual para corregir lo que eventualmente debe ser examinado por el normal sendero procesal o legal, con adecuado marco probatorio dentro del debido proceso [cf. STJRNCO “TSCHERIG” Se. 6/04 del 23-02-04; “GARCIA ZAPONE” Se. 30/00 del 05-05-00; “CORREA” Se. 39/05 del 04-05-05; Se. Nº 60/11 en autos “V., N. G. S/ MANDAMUS").- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En función de todo ello, la apelación intentada debe ser rechazada. Sin costas, atento las particularidades del caso.- - -

-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----El señor Juez doctor Enrique J.MANSILLA dijo:- - - - - - - -----Adhiero al voto y solución propuesta por el señor Juez preopinante. ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----El señor Juez doctor Eduardo ROUMEC dijo:- - - - - - - - - - -----Atento la coincidencia entre los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.).- - - - -----Por ello:

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs.10/11 por el amparista contra el proveído de fs.8/9, por las razones dadas en los considerandos. Sin costas (art.68 2da.pa.CPCyC).- --

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuelvánse al Juzgado de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

(FDO)SERGIO M.BAROTTO-JUEZ-ENRIQUE J.MANSILLA-JUEZ-EDUARDO ROUMEC JUEZ EN ABSTENCION.ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA-SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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Poder Judicial de Río Negro