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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 26289/13
Fecha: 2013-03-26
Carátula: GOYE, OMAR S/ MANDAMUS (Originarias)
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 26 de marzo de 2013.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. BAROTTO, Enrique J. MANSILLA y Eduardo ROUMEC con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "GOYE, OMAR S/ MANDAMUS” (Expte. Nº26.289/13 STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación la sentencia emitida - - - - - - - - - -----El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:- - - - - - - -
-----Llegan a resolver las presentes actuaciones en virtud del mandamiento de Ejecución (cf. art.44 de la Constitución Provincial) interpuesto por el Sr. Omar Goye contra la Junta Electoral Municipal de la ciudad de San Carlos de Bariloche, con el fin de que se le exija el cumplimiento de los arts. 149 incs. 2) y 8), 145 y 150 de la Carta Orgánica Municipal, del art. 23 inc. k) de la Ordenanza Municipal Nº 1953-CM-09 y del art. 13 de la Ley Nº 17671, con motivo del procedimiento de revocatoria de su mandato que se encuentra en trámite.- - - - - - - - - - - - --
-----El accionante se agravia señalando que la pluralidad de Libros de Firmas, así como de los lugares en los que se han dispuesto y la extensión del horario a esos fines, todo ello incide negativamente para que los miembros de la Junta Electoral puedan cumplir con su obligación de fiscalizar la recolección de firmas, conforme lo normado en el art. 149 Inc. 2 de la COM y de controlar la autenticidad de las firmas, atento lo normado en el Art. 149 Inc. 8 de la Carta Orgánica Municipal, y art.23 inc. k) de la ordenanza 1953-CM-09.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----A su entender, la única forma de realizar el control es haciendo que el votante, previo a ser debidamente identificado a través del Documento nacional de Identidad, estampe su firma frente a los miembros de la Junta Electoral. Asimismo, señala que en los libros no se acompañan las ordenanzas ni el descargo que ha presentado el accionante, existiendo abusos en los que respecta a la identificación de los ciudadanos (en algunos casos, con el carnet de conducir). Considera por ello que no solo no se controla la autenticidad de las firmas sino que tampoco se verifica adecuadamente la identidad del votante.- - - - - - - - -
-----Agrega que como no se encuentra debidamente reglamentado el procedimiento, la Ley Provincial G Nº 4193 del Notariado debe ser de aplicación supletoria, conforme el art. 105, que obliga la presencia del escribano durante la firma de los actos, de los cuales se da fe.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El Presidente de la Junta Electoral Municipal de San Carlos de Bariloche informa a fs. 33/44 sobre la cuestión planteada expresando que el art. 149 inc. 10 de la Carta Orgánica Municipal autoriza a la Junta Electoral Local a ejecutar todas las funciones necesarias para poder cumplir con sus objetivos, por lo que frente a la dimensión de la cuestión se procedió mediante el dictado de dos resoluciones (002-JEM-13 y 003-JEM-13) para habilitar libros y delegar en agentes estatales la tarea de custodiar los mismos y controlar la autenticidad de las firmas que en estos se estampen; es decir, que cada libro contiene una numeración y un agente encargado; señalando que es falso lo sostenido por el amparista de que no se le requiera a los firmantes documentación que acredite su identidad. - - -
-----Asimismo, expresa que se encuentra cumpliendo con el plazo previsto para la disposición de los libros a la ciudadanía, negando los dichos del amparista relativos a que no se acompañan en los libros las ordenanzas relacionadas al referéndum, acompañando a tales efectos una copia certificada del libro de recolección de firmas Nº 3.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----La Sra. Procuradora General, a fs.46/52, propone se rechace la acción intentada, por resultar formalmente improcedente, no encontrándose acompañada de los recaudos esenciales que habilitan la excepcional vía intentada.- - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Señala que se ha expedido recientemente sobre la procedencia de la acción declarativa de certeza impetrada por el mismo accionante ante este Tribunal, explicitando en tal intervención entre otras consideraciones y conceptos atinentes a ese caso en particular- que dicha acción resultaba improponible; justamente por hallarnos ante un proceso establecido dentro de los institutos de democracia semidirecta, que poseen regulación, procedimiento e instancias, enmarcadas en la materia y jurisdicción electoral, con pasos procesales específicos a seguir ante la Junta Electoral Municipal como primera instancia, luego con Alzada ante el Tribunal Electoral y posterior recurso ante el STJ (cf. precedente de este STJ en “Caro”).- - - - - - - - - - - -----En tal sentido, enfatiza que el accionante tiene expeditas las vías aptas, procedimentalmente reguladas y dispuestas a los fines de sus reclamaciones y eventuales recursos previstos en el orden jurídico local, circunstancia que se erige en valladar para el progreso de la acción específica y excepcionalísima establecida en el art. 44 de nuestra Constitución Provincial.- --
-----Pasando a resolver, se tiene presente que la Revocatoria de Mandato se encuentra prevista en la Carta Orgánica Municipal de San Carlos de Bariloche en su Artículo 154: “El Intendente, Concejales, miembros del Tribunal de Contralor y Defensor del Pueblo pueden ser destituidos a través del mecanismo de Revocatoria de Mandato, siempre que hayan transcurrido más de doce (12) meses desde su asunción, y resten cumplir al menos seis (6) meses para la finalización de su período.- - - - - - - - - --
-----El mandato sólo puede ser revocado por ineptitud, negligencia, indignidad, irregularidad en el desempeño de sus funciones e incumplimiento injustificado de la plataforma electoral. Los cargos deben hacerse en forma individual para cada funcionario objetado.”- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Este proceso se inicia mediante un proyecto avalado por el tres por ciento (3%) del electorado municipal, o con el voto de los dos tercios (2/3) de la totalidad de los miembros del Concejo Municipal (cf. art. 155 COM); del pedido de revocatoria, debe correrse vista al funcionario afectado, existiendo la posibilidad de ser suspendido en sus funciones el caso de autos-. Tanto los fundamentos como la contestación del pedido de revocatoria se transcriben en los libros que la Municipalidad habilita para las firmas; y Transcurridos treinta días de la habilitación de los libros de firmas y de reunirse en total el diez por ciento del electorado, se convocará a referéndum a realizarse dentro de los sesenta días subsiguientes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La Carta Orgánica de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche establece la competencia de la Junta Electoral Municipal en su art. 144: “La Junta Electoral Municipal es el organismo permanente con jurisdicción y competencia para los actos electorales convocados por la Municipalidad.”- - - - - - --
-----Sus funciones están previstas en el Artículo 149: “1- Confeccionar y depurar los padrones municipales y de juntas vecinales. 2- Organizar, dirigir y fiscalizar los comicios, juzgar su validez, realizar el escrutinio definitivo, determinar el resultado y proclamar los candidatos electos. 3- Juzgar las elecciones municipales y de juntas vecinales. 4- Atender los reclamos referidos a la inclusión en el padrón. 5- Justificarla omisión del deber de votar. 6- Oficializar las listas de candidatos y aprobar los modelos de boletas para las elecciones municipales y de juntas vecinales. 7- Decidir sobre reclamos e impugnaciones que se susciten con motivo del acto electoral. 8- Controlar la autenticidad de las firmas de quienes ejercen los derechos políticos, de iniciativa, referéndum y revocatoria, asegurando la gratuidad. 9- Requerir del Departamento Ejecutivo los medios necesarios para el cumplimiento de su cometido. 10- Las demás facultades y competencias que le atribuya la normativa electoral municipal y provincial.”- - - - - - - - - - - - - - - -
-----Sintéticamente, de lo expuesto surge que la Junta Electoral Municipal tiene competencia para los actos electorales convocados por la Municipalidad (art. 144) y conforme el art.149 inc. 8 de la COM también para el control de la autenticidad de las firmas de quienes ejercen los derechos políticos, de iniciativa, referéndum y revocatoria, asegurando la gratuidad. De ello se desprende, en una interpretación armónica, que tales actos institucionales se encuentran genéricamente conceptualizados como electorales (más precisamente, pre electorales).- - - - - - - - -
-----Siguiendo esta lógica interpretativa, cobra virtualidad lo indicado por el dictamen de la Procuración General, en punto a la existencia de un ámbito natural para su planteamiento, y citando a este STJ advierte: “No habiéndose agotado la instancia local, no puede pretender, (…), transformar esta acción en un “per saltum”, recurso no previsto en la Constitución Provincial en contra del sistema representativo, republicano y federal de gobierno (arts. 1, 213, 229 y 239 de la Constitución Provincial).
-----La cuestión presentada al Tribunal debe ser sometida en el ámbito natural que le corresponde por dispositivo legal para el planteo de cuestiones como las propuestas en la presente acción ante el órgano correspondiente, esto es: la Junta Electoral Municipal, y eventualmente recurrir las decisiones que la misma adopte.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----También se ha señalado en el precedente "VON FÜRSTENBERG, L. A. s/ACCION DE AMPARO" (STJRNCO. Se. 75/01 del 23-05-01), que no es la acción de amparo la vía idónea para el planteamiento de cuestiones de esta naturaleza, cuando se encuentra previsto en el orden jurídico procedimientos definidos para su tratamiento.- - -
-----En tal sentido, desde larga data el Alto Cuerpo Provincial ha enfatizado que la eventual pertinencia del mandamus queda supeditada a la hipotética concurrencia de los excepcionalísimos supuestos exigidos en orden a la gravedad, urgencia e irreparabilidad. A ello debe agregarse la correcta invocación y fehaciente acreditación de un puntual rehusamiento de un funcionario o ente público administrativo a cumplir con un deber concreto establecido en la Constitución, ley, decreto, ordenanza o resolución, que afecte el derecho de la amparista y que merezca la procedencia de un mandamiento de ejecución (STJRNCO "Giménez, Jacinta G. s/Amparo s/Competencia", Se. Nº 36 del 29-05-00).- - -
-----El art. 44 de la Constitución Provincial requiere que un funcionario o ente público administrativo rehúse cumplir la ejecución de actos que la propia Constitución, una ley, decreto, ordenanza o resolución le imponga. Sin perjuicio de los recaudos que deben cumplimentarse en las peticiones de los amparos en general, los requisitos indispensables para la procedencia del mandamiento de ejecución en particular se encuentran centrados en: 1) la existencia de un deber legalmente impuesto en una norma del tipo de las referidas precedentemente, 2) el rehusamiento para cumplir su ejecución, por parte de un funcionario o ente público administrativo y 3) afectación por tal rehusamiento, de los derechos de los recurrentes (cf. STJRNCO: "Zanini, Rómulo Vega, Edgardo S/Mandamus", Se. 60/98 del 4-08-98; "Zapata, Elsa Argentina y otros S/Mandamus", Se. 94/98 del 2-12-98).- - - - ---
-----Por todo ello, corresponde rechazar la acción de mandamus intentada. Con costas ( art.68 CPCyC). - - - - - - - - - - - - --
-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----El señor Juez doctor Enrique J.MANSILLA dijo:- - - - - - - -----Adhiero al voto y solución propuesta por el señor Juez preopinante. ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El señor Juez doctor Eduardo ROUMEC dijo:- - - - - - - - - - -----Atento la coincidencia entre los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.).- - - - -----Por ello:
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar la acción de mandamus intentada a fs.5/11 por el señor Omar Goye, por las razones dadas en los considerandos. Con costas (art.68 CPCyC).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, archívese.- - -
(fdo)SERGIO M.BAROTTO-JUEZ- ENRIQUE J.MANSILLA- JUEZ-EDUARDO ROUMEC JUEZ EN ABSTENCION.ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION: TOMO I SENT. Nº 16 FOLIO 185/191 SEC. NRO. 4
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Poder Judicial de Río Negro