Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 26261/13

N° Receptoría:

Fecha: 2013-03-26

Carátula: GOYE OMAR S/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA,26 de marzo de 2013.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "GOYE OMAR S/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA" (Expte.Nº 26261/13-STJ-), puestas a despacho para resolver, y:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:- - - - - - - -

-----Llegan a resolver las presentes actuaciones en virtud de la acción meramente declarativa (art. 322 del CPCC) interpuesta a fs.17/27 por el Sr. Omar Goye, por derecho propio e invocando su carácter de Intendente de la ciudad de San Carlos de Bariloche.--

----La acción está interpuesta a fin de declarar si corresponde la aplicación de los artículos 154 y 155 de la Carta Orgánica Municipal, dado que considera que el proceso de revocatoria previsto en los mismos no contaría con la reglamentación pertinente, en función de lo previsto en el art. 19 de la Carta Orgánica Municipal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En el caso afirmativo, postula que el Tribunal se expida sobre el art. 155 de la misma en cuanto establece que en tanto se resuelva el pedido de revocatoria, “el funcionario podrá ser suspendido en sus funciones”, determinando en que casos corresponde la suspensión y su fundamento.- - - - - - - - - - - -

-----El accionante sostiene que el proceso de revocatoria de mandato previsto en los arts. 154 y 155 de la COM, no se encontrarían debidamente reglamentados y no resultarían operativos en función de lo normado en el art. 19 de la COM que regla, respecto a los derechos reconocidos en la misma, son operativos salvo cuando sea imprescindible su reglamentación.- --

-----A fs. 99 por Presidencia se resuelve ampliar la demanda y rechazar la medida cautelar peticionada.- - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 313/327 contesta traslado Carlos A. Valeri, como Vicepresidente Primero del Concejo Deliberante de San Carlos de Bariloche, y como representante del Concejo Deliberante, según los términos del art. 8 inc. n) del Reglamento interno, pretendiendo la declaración de inadmisibilidad de la acción, desconociendo el supuesto estado de incertidumbre e indicando que los fundamentos aportados por el Concejo Deliberante para peticionar la suspensión exceden el marco cognoscitivo de la presente acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Postula la inadmisibilidad de la presente acción atento a que no reúne los requisitos mínimos del art. 322 del CPCyC. Considera que la incertidumbre que alega el accionante se encuentra vacía de contenido, desconociéndose sobre qué presupuestos trata. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Agrega que no se advierte perjuicio o lesión actual en el presente caso, puesto que la eventual destitución (art. 163 de la COM) es incierta y generada por la aplicación de otro instituto (Referéndum Popular), siendo ajeno a la normativa objeto de la presente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Peticiona se rechacen los planteos incoados por el actor dado a que las normas que establecen el proceso de revocatoria son operativas, con normativa concreta referida a su aplicación inmediata.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Habiéndose integrado el Tribunal contemporáneamente al planteo de revocatoria interpuesto a fs. 105/109 contra el rechazo de la cautelar obrante a fs. 99/100 de autos, junto con el tratamiento de la cuestión definitiva, por Presidencia se resuelve a fs. 333 pasar las actuaciones a la Procuración General.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 334/344 la Sra. Procuradora General propone el rechazo de la acción de declaración de certeza promovida por resultar improponible.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Indica que en el caso de autos se advierte la carencia de requisitos para su procedencia, y que la interpretación de los requisitos de admisibilidad de la acción declarativa debe ser restrictiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Señala que tanto la Jurisprudencia como la Doctrina son pacíficas tanto al definir la naturaleza jurídica de la acción, como al delimitar los recaudos de admisibilidad y procedencia de la misma. En tal sentido, y luego de realizar un desarrollo del instituto, expresa que en el caso de autos no corresponde admitir la acción, por cuanto el accionante no logra señalar de manera cabal y contundente cuál es la situación de incertidumbre que emerge de la norma municipal, utilizando al efecto una argumentación meramente subjetiva, sin indicar una incertidumbre sino que afirma la no operatividad de los arts. 154 y 155 de la C.O.M. e interpreta lo normado por el art. 19 de la Carta Municipal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A su entender las normas de la Carta Orgánica, como toda normativa constitucional poseen naturaleza operativa, agregando que en el caso lo son precisamente- por imperio del Art. 19 de la misma carta magna local, el que establece dicho principio general de operatividad. En tal sentido, afirma que cualquier excepción al principio requerirá que sea declarado de manera expresa, lo que no se evidencia en el caso de autos. Por ello, agrega, si el constituyente municipal hubiere considerado imprescindible que merecía reglamentarse el art. 155 de la COM de San Carlos de Bariloche, así lo hubiera plasmado en su letra.- --

-----Ya en lo referido al daño que se alega, en lo que hace a la eventual destitución del accionante, la Sra. Procuradora General expresa que en esta instancia no es más que una cuestión hipotética, que puede o no suceder, dependiendo del resultado del proceso que se encuentra en marcha.- - - - - - - - - - - - - - -

-----Sostiene que en el caso de autos la operatividad de la normativa en cuestión es evidente, atento a que el Art. 19 de la Carta Orgánica Municipal establece el principio con carácter general. Y precisamente, la excepción al principio mencionado debe ser declarado expresamente por el convencional municipal.- -

-----Agrega que además de la carencia de requisitos para su procedencia, subyace en la pretensión del accionante el lograr que el Tribunal se pronuncie si el principio general contenido en el art. 19 de la C.O.M. alcanza a las normas que han de aplicarse al proceso de revocatoria de mandato en ciernes. En tal sentido, señala que la pretensión ofrece naturaleza consultiva, resultando ajena a la acción promovida, lo que la convierte en inadmisible como lo ha sostenido reiterada Jurisprudencia.- - - -

-----Además, expresa que para cuestionar cualquiera de las etapas del proceso en curso (electoral, a su entender) ha de iniciarse su derrotero por ante la Junta Electoral Municipal, con las vías recursivas previstas en el ordenamiento legal (cf. precedente “Caro”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Pasando a resolver todas las cuestiones propuestas, corresponde adelantar que tanto la revocatoria intentada a fs. 105/109, como la ampliación de la cautelar obrante a fs. 116/122, y el reclamo primigenio de fs. 17/27, no pueden ser receptadas. Ello, por los fundamentos que a continuación se exponen.- - - - -

-----Se tiene presente que la acción que se pretende encuadrar en una acción declarativa de certeza solo puede proceder cuando se reúnan los siguientes requisitos: a) Tratarse de una cuestión esencialmente jurídica; b) el derecho o el hecho cuya certeza se procura debe ser concreto, con proyecciones presentes o futuras y no versar sobre cuestiones abstractas o puramente teóricas; c) Debe existir un interés que justifique la declaración; y d) Que quien la provoque no disponga de otro medio para poner término al estado de incertidumbre. El interés supone la incertidumbre sobre un derecho y que esa incertidumbre ocasione un perjuicio al actor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Además, la acción no puede prosperar si ella tiene otro ámbito de dilucidación donde queden mejor resguardados los eventuales derechos de terceros. (Conf. Vallejo, Morello, Colombo, Carnelutti del dictamen de la Procuradora General; sent. 55/11, “P., A. E. S/ ACCION DECLARATIVA", Expte. N° 25146/11 - STJ, 27-06-11).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----"La acción meramente declarativa regulada en el art. 322 del CPCCN. requiere para su procedencia que concurran estos recaudos: 1) la necesidad de hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica; 2) que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor, y 3) que éste no dispusiera de otro medio legal para ponerle término) que concurra estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance y modalidad de una relación jurídica entendiéndose por tal aquella que es concreta en el sentido que en el momento de dictarse el fallo, se hayan producido la totalidad de los presupuestos de hecho en que se apoya la declaración acerca de la existencia o inexistencia del derecho disentido (conf. Alsina, Hugo, "Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial", 2 ed., T.I, p. 355; CNApel. en lo Contencioso Administrativo Federal, Cap.Fed., Sala I, "Jugos del Sur S.A. c/ Estado Nacional (M. de E.y O.y S.P.) S/ Proceso de conocimiento" del 25-03-99; STJRNSC in re "TURBINE POWER CO. S.A." Se. 59/03 del 09-09-03; STJRNCO: SE. 55/11, “P., A. E. S/ ACCION DECLARATIVA", 27-06-11).- - - - - - - - - - - - -

-----En el caso, el recurrente no logra convencer, al presente, que exista un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance y modalidad de una relación jurídica.- - - - - - - - - -

----Los arts. 154 y 155 de la COM son normas claramente operativas en tanto definen de modo concreto el procedimiento que debe llevarse a cabo, pudiendo operar inmediatamente sin necesidad de reglamentación auxiliar.- - - - - - - - - - - - - --

-----También debemos recordar que la declaración de certeza no puede tener carácter simplemente consultivo ni importe una declaración meramente especulativa, debiendo responder a un "caso" que busque prevenir los efectos de un acto en ciernes al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional (cf. CSJN., I. 90. XXIV, Iribarren, C. R. c/Santa Fe, Provincia de s/Acción declarativa, 22-06-99, T. 322, p. 1253, JA. 17-11-99), y aún así, esta acción se agota en la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, procediéndose a la eliminación de una inseguridad o incertidumbre en el marco de una relación jurídica.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Como bien se ha indicado, las sentencias declarativas de certeza no tienen carácter ejecutorio sino que están al servicio del restablecimiento del derecho objetivo lesionado por la incerteza. De allí que no se advierte en el caso cual sería la incidencia de una sentencia declarativa, sino que por el contrario se estaría en presencia de un eventual pronunciamiento que genere un prejuzgamiento ante las ulteriores vías recursivas de todo proceso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Además, y como bien señala la Sra. Procuradora General en su dictamen, en el caso de autos no estamos en presencia de una simple relación jurídica, sino de una etapa dentro de un proceso político institucional (proceso de revocatoria de mandato y referéndum) que eventualmente puede ser cuestión judiciable, contando por ello con otras vías idóneas para su eventual tratamiento en el caso de que así lo considere el accionante.- --

-----Solo es admisible la acción declarativa de certeza siempre que no tenga un mero carácter consultivo ni importe una indagación especulativa, sino que el titular del interés jurídico busque precisar fehacientemente la modalidad de la relación jurídica que mantiene” (CN Fed. Contencioso administrativo, Sala V, 16 04 97 Muñoz, G. y otros c/Estado Nacional).- - - - - - - -

-----La normativa en cuestión resulta del ejercicio pleno de la autonomía municipal tutelada por la Constitución Nacional en los arts. 5 y 123; y por el art. 225 de la Constitución de Río Negro.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----El accionante pretende que este Tribunal, en caso de determinar que los artículos 154 y 155 de la COM son operativos, se expida respecto a lo dispuesto en el art. 155 de la COM en cuanto señala que hasta tanto se resuelva el pedido de revocatoria, el funcionario podrá ser suspendido en sus funciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Lo cierto es que esta facultad prevista en la Carta Magna Municipal sólo puede ser invalidada a través de un pronunciamiento de inconstitucionalidad.- - - - - - - - - - - - -

-----Al respecto, las impugnaciones efectuadas en la demanda, en cuanto la suspensión sin goce de haberes, serán motivo de consideración y resolución a través del proceso de revocatoria en curso. En caso de resultar favorable al aquí recurrente, podrá exigir el reintegro de sus haberes.- - - - - - - - - - - - - - --

-----Ello es así, puesto que las impugnaciones del accionante nada arriman a este tribunal para la acreditación de la verosimilitud del derecho, ni la excepción a la presunción de legitimidad de los actos de los Poderes del Estado, ni para superar el valladar de la reiterada, pacífica y unívoca doctrina legal del STJ en cuanto ha indicado que el ordenamiento legal ordinario rionegrino prevé la acción tendiente a obtener la inconstitucionalidad de una norma legal, y a él debe recurrirse (Cf. Bueno, del 23-05-96 y Bosco del 30-05-96“LABORDE LOZA, F. A. s/ Amparo”, Se. 2/99 del 08-02-99)sent. 27/01 "DE LA R., R. Y OTROS S/AMPARO S/APELACION", 04-04-01).- - - - - - - - - - - - --

-----Por último, se advierte de la media carátula que obra en Secretaría planteos que el Sr. Omar Goye realiza al dictamen de la Sra. Procuradora General, confundiendo conceptos jurídicos, en tanto considera que la acción declarativa de certeza es una forma de acción de inconstitucionalidad; y para ello se vale de la cita de un precedente de extraña jurisdicción (de la Provincia de Buenos Aires).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Esta afirmación debe ser analizada a la luz de la normativa específica de la Provincia de Río Negro, la que parece haber sido omitida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Repárese que en las jurisdicciones en las que no se encuentra prevista la acción autónoma de inconstitucionalidad, tal el caso de la Nación, la doctrina de la CSJN ha elaborado la declaración de inconstitucionalidad en base a la acción declarativa de certeza (Art.322 CPCC), como una de sus alternativas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En el ámbito de las provincias argentinas ha de estarse a la singularidad del sistema de derecho público provincial, y en tanto cada una de ellas organiza los poderes y habilitan las acciones. En este sentido, la Provincia de Río Negro cuenta con una acción concreta (no abstracta), de inconstitucionalidad, con requisitos específicos, partes legitimadas y sentencias con alcances definidos y limitados al caso que se juzga (cf. art. 793 y ss. CPCC); ello, en cuanto a la competencia de este Superior Tribunal de Justicia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

------Además, tal como se ha señalado, la parte actora confunde la naturaleza jurídica de lo que aquí se peticiona, cuando ante el pedido de ser eximido del impuesto de sellos en el punto tercero de fs. 18, alude a que es en función de lo prescripto por el “art. 22 inc. h) de la ley 2716 en cuanto se ataca de nulidad por inconstitucionalidad”, al violarse el art. 75 inc 22 de la CN y diversos pactos contemplados en ésta, pretendiendo se otorgue el alcance de una acción de inconstitucionalidad, la que contradice la acción meramente declarativa de certeza propuesta en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Atento lo expuesto, se advierte que los planteos previamente efectuados por el actor, en lo referido a la revocatoria contra el rechazo de la cautelar, así como la ampliación de la misma, carecen de interés atento al modo en que se resuelve.- - - - - --

-----Por todo ello, corresponde rechazar el planteo de revocatoria obrante a fs. 105/109, la ampliación de la cautelar obrante a fs. 116/122 y la acción meramente declarativa intentada en autos que luce a fs. 17/27. Con costas (art.68 CPCyC).- - - --

-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----El señor Juez doctor Enrique J.MANSILLA dijo:- - - - - - - -----Adhiero al voto y solución propuesta por el señor Juez preopinante. ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----El señor Juez doctor Eduardo ROUMEC dijo:- - - - - - - - - - -----Atento la coincidencia entre los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.).- - - - -----Por ello:

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar el planteo de revocatoria obrante a fs. 105/109, la ampliación de la cautelar obrante a fs. 116/122 y la acción meramente declarativa intentada en autos que luce a fs. 17/27. Con costas (art.68 CPCyC).- - - - - - - - - - - - - - - -

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, archívese.- - -

(fdo)SERGIO M.BAROTTO-JUEZ-ENRIQUE J.MANSILLA-JUEZ-EDUARDO ROUMEC JUEZ EN ABSTENCION.ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA- SECRETARIO- SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION: TOMO I SENT. Nº15 FOLIO 175/184 SEC. NRO. 4

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Poder Judicial de Río Negro