Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 26198/12

N° Receptoría:

Fecha: 2013-03-26

Carátula: CALFUPAN BLANCA ISABEL S/ AMPARO

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 26 de marzo de 2013.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “CALFUPAN, BLANCA ISABEL S/AMPARO" (Expte.N°26198/12-STJ-), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----A fs.1/37 y a fs. 60, la Sra. Blanca Isabel Calfupan, discapacitada, interpone acción de amparo, peticionando que se dicte una orden judicial contra el Instituto de Planificación y Promoción de la Vivienda (IPPV), a fin de que se le provea de una solución habitacional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Manifiesta que tiene un hijo que también es discapacitado y que se encuentra a su cargo y que está inscripta en tal institución en los planes habitacionales del IPPV, pero que hasta el momento no se le ha otorgado vivienda alguna “a pesar de estar priorizado y adjudicado a su favor el año pasado”, encontrándose en el sexto lugar de preadjudicatarios. Añade que su necesidad es urgente por su problema de discapacidad, en tanto cada vez más le cuesta movilizarse, señalando que el baño de la vivienda que alquila actualmente no reúne las condiciones mínimas para dos personas discapacitadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 41/47 el Sr. Interventor del IPPV, Lic. Luis Bardeggia, al contestar el informe requerido, manifiesta que por acto administrativo Nº 1781 del 26/11/96 se adjudicó a la amparista una unidad habitacional identificada como: Escalera 6-Planta Baja, Departamento A, sito en calle Alverar 1775 correspondiente al conjunto habitacional 208 viviendas, en el Barrio 1016 de esta localidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Puntualiza que en el año 2007 la Sra. Calfupán renunció a los derechos de adjudicación y la vivienda fue adjudicada a favor de Natalia de los Milagros Chazarreta.- - - - - - - - - - - - -

-----Agrega que luego de analizar las actuaciones correspondientes en lo atinente a la desadjudicación y readjudicación de dicho inmueble, la Asesoría Legal del Organismo citó a la nueva adjudicataria a fin de explicar las circunstancias que la llevaron a adquirir el inmueble. Expone que “de dicha entrevista surge que la Sra. Calfupán transfirió el mismo de manera onerosa”. El Sr.Interventor menciona que de acuerdo al resumen de crédito se desprende que la amparista no abonó las cuotas y que las únicas cuotas abonadas fueron por parte del adquirente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Concluye que la amparista ha sido beneficiada con la posibilidad cierta y concreta de una solución habitacional ejecutada por el estado Provincial. - - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 51/53 la apoderada de la Fiscalía de Estado, Dra. María Valeria Coronel, sostiene que la vía elegida no es apta para resolver la cuestión, conforme doctrina de este Cuerpo. Peticiona el rechazo de la acción intentada. Destaca que del informe del IPPV surge que le fue adjudicada una vivienda y renunció a sus derechos enajenando la misma a título oneroso, aún cuando aquélla no había sido cancelada. Señala la necesidad de mayor debate y prueba, atento a que las declaraciones de la amparista con relación al lugar en que vive actualmente no han sido corroboradas por informe socio ambiental alguno. Por último, enfatiza que el derecho a una vivienda digna se halla previsto en el caso de los discapacitados por la Ley D Nº 2055 que en su artículo 57 y su reglamentación establecen pautas de acceso al sistema para otorgar un orden de preeminencia, siendo el Consejo Provincial de las Personas con Discapacidad el que evalúa el orden de prioridad a través de un equipo interdisciplinario, con lo cual entiende que acceder a esta acción judicial implicaría desarticular el sistema previsto.- - - - - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 60, la accionante manifiesta que la transferencia de la vivienda se efectuó sin cobro alguno a título de renuncia ante las autoridades del IPPV quienes prestaron su conformidad y que a título oneroso transfirió el mobiliario al marido de la Sra. Chazarreta, ratificando que por la transferencia de la vivienda no percibió dinero, motivo por el cual insiste en el pedido de solución habitacional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 62/71 obra dictamen de la Sra. Procuradora General que en lo sustancial opina que debe declararse la inadmisibilidad formal del amparo/mandamus presentado en autos. Entiende que de las manifestaciones vertidas por la actora como así también del objeto de la pretensión incoada se advierte que la acción participa de la naturaleza jurídica del Amparo/Mandamus, previsto en el art. 44 de la Constitución Provincial. Señala que la accionante ha incumplido con la carga de demostrar la negativa o el rehusamiento del órgano obligado a cumplir.- - - - - - - - - -

-----Menciona que la excepcional vía queda reservada ante situaciones extremas que merced a la urgencia y el peligro en la demora que ostentan, no permitan reencauzar el pedido por los carriles administrativos normales. Considera que el caso de autos si bien requiere la oportuna atención de los estamentos del Estado -I.P.P.V. y el Consejo Provincial para las Personas con Discapacidad-, tendiente a paliar la situación, no alcanza para demostrar al menos con las constancias arrimadas- que la situación pueda asimilarse a aquellas extremas, que merecieran el excepcional pronunciamiento de este Superior Tribunal tendiente a enderezar la situación a través de la acción intentada.- - - - -

-----Finalmente, señala la ausencia de acreditación de un obrar arbitrario y lesivo de parte de la autoridad que lesione una garantía constitucionalmente consagrada.- - - - - - - - - - - -

-----Ahora bien, en primer término considero que la acción intentada participa de la naturaleza jurídica de la acción de amparo prevista en el art. 43 de la Constitución Provincial, resultando competente el Juez elegido (todo ello, conforme lo receptado en STJRNCO; "D. D. S/ AMPARO S/ APELACION", Se.109/12, "MOSER”, Se.81/12, “PIESCO”, Se. 105/12, entre otros). - - - - - -----Al ingresar al análisis de la acción impetrada se advierte que la misma no puede prosperar. No es el amparo la vía idónea para habilitar tan reclamo, ante la ausencia de los requisitos esenciales, para que esta excepcionalísima acción prospere.- - -

-----He de señalar que este cuerpo ha dicho en las actuaciones caratuladas: "MOYANO”, Se. 61/08 y "MONNATI”, Se. 141/07 que no corresponde en el estrecho marco procesal del amparo cuestionar la política habitacional del Instituto de Planificación y Promoción de la Vivienda provincial y las normas que regulan el acceso a determinados planes. No es el amparo la vía idónea para habilitar este tipo de reclamo, ante la ausencia de los requisitos esenciales, para que esta excepcionalísima acción prospere, cuando se visualiza con claridad la ausencia de arbitrariedad e ilegitimidad manifiestas.- - - - - - - - - - - -

-----También este Cuerpo sostuvo que atender a situaciones excepcionales atentaría ante el derecho a la igualdad que toda distribución de viviendas debe respetar. En tal sentido, se ha dicho que las vías administrativas no pueden ser suplidas mediante la acción intentada, por cuanto deben ser tramitadas antes las autoridades respectivas, las que deben verificar los recaudos administrativos pertinentes, en cumplimiento de la ley, para su procedencia y/o plantear diferentes alternativas de solución (Conf. STJRNCO: “VERA” Se. Nº 106/06).- - - - - - - - - -----Como principio general este STJ ha señalado en las actuaciones caratuladas: “TAPIA”, Se. N° 24/05 -con referencia al precedente “TSCHERIG” Se. 6/04-, que las eventuales relaciones convencionales entre la accionante y el I.P.P.V. son cuestiones ajenas a la acción de amparo. Así, se ha expresado al pronunciar sentencia en los autos caratulados: "GARCIA ZAPONE” (Se. Nº 30/00) que "existen hipótesis conflictivas en las que no se trata puntual y concretamente de una violación a un derecho constitucional claramente identificado (obvio, claro, manifiesto) sino de la correcta interpretación de convenciones y del detenido análisis del marco en el que se procedió a celebrarlas, cuestión que amerita mayor amplitud de debate, discusión y ejercicio de las pruebas que pudieran hacer valer las partes, cuestiones ajenas al ámbito procesal de esta naturaleza".- - - - - - - - - -

-----Como señalamos anteriormente en los mencionados precedentes, como principio general el Poder Judicial no puede desplazar a la Administración en esta materia, atento a que ésta tiene facultades suficientes como para establecer las condiciones necesarias para acceder a los planes sociales habitacionales orientados a la familia y en ellos evaluar las condiciones para la adjudicación y desadjudicación de la unidades habitacionales.-

-----En el caso, no se vislumbra inacción u omisión ilegítima atribuible a un organismo provincial. Es conveniente destacar, que a fs. 41/42, luce en copia rubricada por la Asesoría Legal del Organismo un boleto de compraventa, en el cual consta que la amparista vendió en el año 2007 el inmueble adjudicado por el IPPV al Sr. Osvaldo David Ibañez en la suma de pesos ocho mil ciento ochenta ($8.180), haciéndose cargo el comprador de la deuda existente con el IPPV y también de algunos servicios. También se deja expresado que el inmueble se entrega con diversos muebles que especifica (fs. 42).- - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por otro lado, como bien señala la Sra Procuradora General, si bien el IPPV en el informe referenciado hace alusión a que la vivienda fue adjudicada a favor de la Sra. Chazarreta, en el instrumento de compraventa antes referido figura un comprador de sexo masculino. No surge de autos acreditación que aclare este punto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En la constancia obrante a fs. 60, la amparista alude a que la transferencia de la vivienda se efectuó a título de renuncia, conforme fs. 45. Además allí menciona que transfirió a título oneroso el mobiliario al “marido de la Sra. Chazarreta”.- - - - -

-----Más allá del formulario de inscripción de demanda habitacional en el IPPV, la amparista no acompaña a su presentación constancia alguna que ilustre acerca de los eventualmente pedidos y/o reclamos efectivizados ante el mencionado organismo contra el cual dirige su acción. - - - - - - -----Al contestar el informe requerido, el interventor del I.P.P.V. tampoco aclara la actual situación en orden de prelación de la presentante. A su turno la Fiscalía de Estado, menciona que del informe antes referido, surge que había sido adjudicataria de una vivienda y renunciado a los derechos de adjudicación enajenando la misma a título oneroso, aun cuando la deuda no había sido cancelada, violando la Resolución 1535/08, que obsta al derecho de ser nuevamente adjudicataria de una vivienda. - - -

-----Todo lo expuesto refleja que en el caso a resolver se presentan circunstancias complejas, accionan personas con discapacidad, quienes fueron adjudicatarios en su momento, y a quienes el Estado les garantizó el acceso a una vivienda digna conforme a la normativa que rige la adjudicación de tales unidades habitacionales. Luego, la amparista, por propia voluntad, renunció a los derechos de adjudicación y la vivienda fue adjudiciada a la Sra. Chazarreta.- - - - - - - - - - - - - -

-----En dicho contexto no se advierte en el actuar administrativo, un obrar arbitrario y/o manifiestamente ilegal que habilite la excepcional vía del amparo y más aún la intervención de este Poder Judicial en una función netamente administrativa, propia y exclusiva del Poder Ejecutivo.- - - - -

-----En autos no se observa la omisión del actuar del Estado en la atención de un derecho fundamental, cual es la garantía constitucional de acceder a una vivienda digna (Cf. “PIESCO”105/12).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----La amparista pretende, en el estrecho marco procesal que una acción de amparo permite, cuestionar la política habitacional del Instituto de Planificación y Promoción de la Vivienda provincial y las normas que regulan el acceso a determinados planes.- - - -

-----En autos se visualiza con claridad la existencia de otras vías idóneas para el tratamiento de lo aquí peticionado y la ausencia de arbitrariedad e ilegitimidad manifiestas; sumado a que la amparista tampoco logra acreditar el cumplimiento de los extremos requeridos tendientes a demostrar la viabilidad de la excepcional acción elegida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por lo expuesto, corresponde declarar la inadmisibilidad formal de lo peticionado en el presente amparo, debiendo la accionante ocurrir ante las autoridades del IPPV y el Consejo Provincial para las Personas con Discapacidad a efectos de encarrilar la pretensión del caso. Sin costas atento las particularidades del caso. Notifíquese a dichos organismos para su conocimiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----Por ello:

EL SEÑOR JUEZ

DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Declarar la inadmisibilidad formal de lo peticionado en el presente amparo, debiendo la accionante ocurrir ante las autoridades del Instituto de Planificación y Promoción de la Vivienda y el Consejo Provincial para las Personas con Discapacidad de la Provincia de Río Negro, a efectos de encarrilar la pretensión del caso. Sin costas atento las particularidades del caso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Segundo: Regístrese, notifíquese a las partes y a los organismos involucrados para su conocimiento y oportunamente, archívese.- --

(FDO)SERGIO M.BAROTTO-JUEZ. ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA-SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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Poder Judicial de Río Negro