Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16827-012-13

N° Receptoría:

Fecha: 2013-03-26

Carátula: BONE, RAFAEL / CONSULTORA PATAGONICA AUSTRAL S.A. S/ USUCAPION

Descripción: INTERLOCUTORIA

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16827-012-13

Tomo:

Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 21 días del mes de Marzo de dos mil trece reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan A. Lagomarsino y Rubén Marigo, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: “BONE RAFAEL C/ CONSULTORA PATAGONICA AUSTRAL S.A. S/ USUCAPION -ORDINARIO-”, expte. nro. 16827-012-13 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 162vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que contra la declaración de caducidad, dedujera la accionante. Concedido correctamente el recurso, presentóse la memoria de fs. 154 y vta. que, traslado mediante, recibiera la respuesta de la adversaria de fs. 156/160.-

Ingresando en el análisis de la cuestión que nos ocupa, si bien el instituto de la caducidad debe aplicarse de manera restrictiva, pues implica la pérdida de un derecho, en este caso de naturaleza procesal, no debe perderse de vista que por la aplicación del principio dispositivo, la mayor responsabilidad en el avance del proceso hacia el dictado del pronunciamiento jurisdiccional que le ponga fin, corresponde a la accionante, quien debe peticionar lo pertinente para su desarrollo e impedir su paralización, lo que constituye un imperativo de su propio interés.-

En el caso que nos ocupa, desde el dictado de la resolución de fs. 116, con fecha 16 de Mayo del año 2011, hasta el pedido de perención, que se efectuara con fecha 23 de Octubre del año 2012, hubo transcurrido con creces el término previsto en la norma del art. 310 inc. 1º del código procesal de la materia para el tipo de proceso que nos ocupa.-

En el mismo orden de ideas, la justificación ensayada por el accionante carece de virtualidad, en mi opinión, para oponerse eficazmente al planteo de perención que le hubo formulado su adversaria. Si a todo ello le agregamos que por expreso imperativo legal -arg. art. 789 inc. 3º CPCC.- en procesos de esta naturaleza, el plano debe acompañarse desde el mismo momento de su promoción, la idea que venimos rescatando se ve notoriamente robustecida.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo desestimar el recurso deducido a fs. 151, con costas.-

A la misma cuestión el dr. Marigo dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Desestimar el recurso deducido a fs. 151, con costas.-

2) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

mlh

Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino Rubén Marigo

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro