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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16822-012-13
Fecha: 2013-03-25
Carátula: SISKO, OMAR ANTONIO / LILLIA, MARIA FERNANDA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumarísimo)
Descripción: INTERLOCUTORIA
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16822-012-13
Tomo:
Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 19 días del mes de Marzo de dos mil trece reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan A. Lagomarsino y Rubén Marigo, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: “SISKO, OMAR ANTONIO C/ LILLIA, MARIA FERNANDA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumarísimo)”, expte. nro. 16822-012-13 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 298vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo de los recursos de apelación que tanto el accionante como la accionada y el tercero citado dedujeran contra el pronunciamiento definitivo de primera instancia de fs. 259/263. Concedidos correctamente los recursos, se presentaron las memorias de fs. 267/270 y de fs. 281/283 vta. que, traslado mediante, merecieran las respuestas de fs. 286/288 y de fs. 279/280.-
Comenzaremos, por la trascendencia que pudiere revestir para toda la estructura del pronunciamiento, por el recurso de las accionadas y de la tercera que colocan en tela de juicio el reproche culposo.-
Para otorgar la condigna respuesta, es evidente que debemos remitirnos a las probanzas acumuladas durante la sustanciación de la causa y en especial a las declaraciones que han aportado las personas que han sido testigos del accidente y han apreciado con sus sentidos lo que hubo acontecido en dicha oportunidad.-
Analizando dicho material con las reglas previstas en el art. 386 CPCC., es decir, mediante la sana crítica, otorgo mayor credibilidad a las declaraciones de los Sres. G. Urraco y M. Calfuqueo quienes se han expresado con contundencia y claridad sobre cómo hubo acontecido el siniestro, manifestando que el vehículo Ford Ranger, dominio IBN-983, de propiedad del actor se encontraba estacionado sobre la banquina sur de la Avda. de los Pioneros y resultó embestido en su parte de atrás por el vehículo Renault 19, dominio SVD-449, de propiedad de la co-demandada María F. Lillia. El restante testigo, que depusiera a fs. 207 reconoce que hubo tenido una visión tangencial del incidente, por lo cual su aporte no resultó de la misma entidad que el de las personas que hemos señalado precedentemente. Desde otro punto de vista, la versión que incorporaran los demandados -salida intempestiva de un garage en retroceso- no hubo sido objeto de acreditación alguna, quedando en una mera hipótesis sin asidero de ninguna especie.-
Pasando al rubro de los daños, entiendo que deben reconocerse los detallados en el presupuesto emanado de la agencia Ford local “Arauco S.A.C.I.F.” (fs. 220), pues coinciden con los daños que pueden verse en las fotografías acompañadas por el accionante. En tal orden de ideas, sabido es que quien ocasiona un perjuicio debe asumir la carga de colocar al damnificado en la misma situación en que se encontraba antes del siniestro, reparando íntegralmente los daños ocasionados. No más, pero tampoco menos.-
Consecuentemente, el rubro “respuestos” ascenderá a la suma de $ 4.893 que reconocerá el interés aplicado en el pronunciamiento de primera instancia.-
Con respecto a los rubros “desvalorización del rodado” y “daño moral”, entiendo que no pueden reconocerse. El primero en razón de que los daños sufridos por el vehículo Ford son de menor entidad y una correcta reparación lo dejará en perfecto estado, no habiéndose afectado partes sustanciales de la carrocería ni del chasis. Evidentemente, estamos en presencia de un siniestro de menor entidad.-
Con respecto al daño moral, es evidente que al tratarse de un incidente menor que no ha producido una mutación disvaliosa en la tranquilidad de la cual gozaba el actor, más allá de las molestias propias de todo incidente -búsqueda de presupuestos, denuncias en las respectivas aseguradoras, toma de fotografías, etc.- no corresponde reconocer tan especial concepto, que queda reservado para cuando se han afectado seriamente las condiciones personales del reclamante.
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo: a) Hacer lugar al recurso de fs. 264 elevando el rubro “daño material” a la suma señalada -$ 4.893- la que deberá abonarse con la carga de intereses reconocida en la sentencia, por lo cual el monto de condena ascenderá a la suma de $ 6.893; b) Desestimar el recurso de fs. 271; c) Imponer las costas por la forma en que se decide a la demandada y a la tercera vencida; d) Regular los honorarios de los dres. A. M. Altschuller, J. Altschuller y A. Sisko, en conjunto, en la suma de $ 1.500; los de los dres. G. A. Mehdi y J. A. Pacheco, en conjunto, en la suma de $ 1.000 y los del perito F. J. Giambirtone en la suma de $ 400. Por las tareas de segunda instancia: dres. A. M. Altschuller, J. Altschuller y A. Sisko, en conjunto, $ 525; y dra. Adriana Mehdi en la suma de $ 250 (art. 15 L.A).-
A la misma cuestión el dr. Marigo dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) Hacer lugar al recurso de fs. 264, elevando el rubro “daño material” a la suma de Pesos Cuatro Mil Ochocientos Noventa y Tres ($ 4.893), la que deberá abonarse con la carga de intereses reconocida en la sentencia, por lo cual el monto de condena ascenderá a la suma de Pesos Seis Mil Ochocientos Noventa y Tres ($ 6.893).-
2) Desestimar el recurso de fs. 271.-
3) Imponer las costas a la demandada y a la tercera vencidas.-
4) Regular los honorarios de los dres. A. M. Altschuller, J. Altschuller y A. Sisko, en conjunto, en la suma de Pesos Un Mil Quinientos ($ 1.500); los de los dres. G. A. Mehdi y J. A. Pacheco, en conjunto, en la suma de Pesos Un Mil ($ 1.000) y los del perito F. J. Giambirtone en la suma de Pesos Cuatrocientos ($ 400). Por las tareas de segunda instancia a los dres. A. M. Altschuller, J. Altschuller y A. Sisko, en conjunto, la suma de Pesos Quinientos Veinticinco ($ 525); y a la dra. Adriana Mehdi en la suma de Pesos Doscientos Cincuenta ($ 250) (art. 15 L.A).-
5) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
mlh
Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino Rubén Marigo
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro