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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15685-282-10
Fecha: 2013-03-25
Carátula: NUÑEZ PATRICIA VIVIANA / SAEZ ADOLFO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) INCIDENTE ART. 250 CPCC
Descripción: SENTENCIA
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15685-282-10
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 25 días del mes de Marzo de dos mil trece reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan A. Lagomarsino y Carlos M. Salaberry, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: “NUÑEZ, PATRICIA VIVIANA C/ SAEZ, ADOLFO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, expte. nro. 15685-282-10 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.880vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Lagomarsino dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la accionante y la Asesora de Menores dedujeran contra el pronunciamiento de fs. 678/681vta. que dispusiera el rechazo de la demanda. Concedidos correctamente los recursos y puestos los autos a disposición en Secretaría, presentóse la memoria de fs. 825/830 que, traslado mediante, recibiera las respuestas de fs. 833/834 de parte de “Sancor Cooperativa de Seguros Ltda.”; de fs. 838/842 de parte de “Hospital Privado Regional del Sur S.A.”; de fs. 843/852 de parte de “Del Sol S.A.” y de fs. 853/854 de parte de “Federación Patronal Seguros S.A. y del médico demandado. Asimismo, ha sido objeto de recurso la forma de imposición de las costas, las que hubieron sido cuestionadas por el profesional demandado y “Federación Patronal Seguros S.A”; por la co-demandada “Hospital Privado Regional Del Sur S.A.” y por el “Sanatorio del Sol S.A.”.
Por la trascendencia que pudiere revestir para toda la estructura del pronunciamiento, es evidente que debemos comenzar por el análisis del recurso deducido por la accionante.-
Sabido es que la culpa médica no resulta una culpa “especial” sino que debe ponderarse de la misma manera que la culpa en general, sin perjuicio de que por la especialidad de quien ofrece tal servicio y las consecuencias que de allí puedan derivarse, pudiere recurrirse a un criterio un poco más estricto que en un acto cumplido por una persona que no reúna las condiciones que reviste un profesional de la salud, pero en principio, la culpa del galeno debe analizarse con los mismos parámetros con los cuales visualizamos la culpa en cualquier reclamo por daños.-
También resulta conocido por todos que la obligación del profesional constituye una obligación de medios y no de resultados, por lo cual aquél se compromete a poner lo mejor de su conocimiento y de su especialización al servicio del paciente a los fines del tratamiento que la dolencia de éste pudiere exigir, pero de ninguna manera puede admitirse que el compromiso conlleve la sanación absoluta e indefectible de la enfermedad, no debiéndose desconocer que nos encontramos ante una problemática repleta de matices y de condicionamientos que deben necesariamente tenerse en cuenta.-
Analizando el hecho venido a conocimiento del tribunal con los parámetros que hemos dejado establecidos, que no son otros que los rescatados en el pronunciamiento de primera instancia, entiendo que puede arribarse a una conclusión diametralmente opuesta a la que se sostuviera en la sentencia de origen.-
Para así concluir he de ceñirme a las conclusiones que aportara el dictamen formulado por el Cuerpo Médico Forense en el proceso penal que corre por cuerda. Allí, el Dr. Didier Le Chevalier de la Sauzaye señala: “...Cabe señalar además que en un paciente con litiasis múltiple (muchos cálculos pequeños) y padeciendo una colecistitis crónica (episodios infecciosos previos) resulta absolutamente necesario e imperioso efectuar una colangiografía intra-operatoria que en este caso no se hizo para ver a) la anatomía de la vía biliar; b) evaluar la eventual presencia de una litiasis coledociana (cálculos en el colédoco) y c) como documento médico legal del estado real de la vía biliar inmediatamente previo a la intervención. Se trata de un proceso crónico que produjo múltiples alteraciones anatómicas (“adherencias” descriptas en el parte operatorio)...”, agregando más adelante: “...La muerte del Sr. Garcés estuvo relacionada en forma directa con la perforación duodenal, ya que no sólo no debió perforarse el duodeno, sino que el diagnóstico se demoró y la reintervención se efectuó 26 horas después....(cuando debió haber sido inmediata) y además, no fue la intervención adecuada...”, concluyendo: “...l.- No se hizo una colangiografía intraoperatoria, que resultaba una práctica necesaria, considerando los antecedentes del paciente. 2.- La perforación duodenal durante una cirugía abdominal laparoscópica es un accidente operatorio infrecuente pero posible. 3.- La perforación duodenal se diagnosticó tardíamente y la reintervención (efectuada 26 horas después) para repararla fue incorrecta. 4.- Por lo expuesto, es mi criterio que el Dr. Adolfo Saez efectuó el tratamiento de la enfermedad que padecía el Sr. Ricardo Garcés con impericia”. Dichas conclusiones resultaron oportunamente “ratificadas” y ampliadas a fs. 91/93 de la causa criminal.-
No se me escapa que tanto en este proceso resarcitorio como en el proceso penal que hemos referido se han realizado otras pericias u aportados otros enfoques que contradicen lo sostenido por el Cuerpo Médico Forense o al menos relativizan la responsabilidad del galeno, pero hemos de inclinarnos por las conclusiones que hemos transcripto por resultar emanadas de un organismo del propio Poder Judicial, con una trayectoria de seriedad y profesionalidad que disipan cualquier grado de duda y descartan el espíritu de cuerpo que pueden apreciarse en otros aportes que se han incorporado.-
Entiendo, asimismo, que resulta de utilidad, como elemento corroborante de lo que venimos afirmando lo que nos puedan indicar las personas que han tenido una relación inmediata con los hechos que aquí son materia de investigación. Así, a fs. 40/41 de la causa penal, la Sra. Mónica Ofelia Repetto, madre de un paciente que estuvo internado junto con el esposo de la actora, nos señala: “Cuando llegó -se refiere a Garcés- luego de la operación, recuerda que le dijo a la esposa de éste: “Gorda estoy hecha mierda”, a lo que la esposa le respondió que la operación serviría para evitarle dolores en el futuro...Que el hijo de la declarante le comentó que el Sr. Garcés se había quejado de los dolores y que en varias oportunidades lo tuvo que ayudar a gritar para que lo fueran a ver las enfermeras y el médico...Que cuando llegó la esposa, le preguntó cómo había pasado la noche, a lo que Garcés le manifestó que había pasado muy mal....Que el hijo de la declarante le manifestó...que Garcés estuvo quejándose de dolor toda la noche...”.
Diana Patricia Barraza de Lanusse, enfermera del sanatorio, nos señala: “...que el paciente se encontraba muy molesto, muly dolorido, casi no entendía razones, muy “sacado” sería la palabra, él quería que se lo sacara de ese estado. No había posición que lo calmara no podían contenerlo...”, interrogada por la actitud del Dr. Saez, declara: “...que la actitud la desconoce, que las medidas las tomaron la deponente y su compañera porque el Dr. no se encontraba en el Hospital. Que lo llamaron por teléfono comunicándole el estado del paciente, sus signos vitales y que estaba muy dolorido. Que el Dr. Saez les dijo que le adelantaran los analgésicos y que esperaran a ver cómo reaccionaba. Que a la hora más o menos, las vuelve a llamar la señora de Garces, porque su marido seguía con intenso dolor. Entonces vuelven a comunicarse telefónicamente con el Dr. Saez, le explicaron que le habían adelantado los analgésicos pero que el Sr. continuaba con intenso dolor. Les refiere entonces el Dr. Saez que lo levante y que le den una ducha, porque podía ser alguna contractura o algún stress post-quirúrgico. Que esto sería como a las nueve de la noche...Que Garces ya un poco más despejado y más consciente, les preguntaba por qué tenía tanto dolor, que no sabía como ponerse. Era lo único, que sentía dolor...” Culmina señalando que las indicaciones la recibían del médico tratante vía telefónica.-
Estas declaraciones que hemos transcripto a modo de ejemplo, emanadas de personas que ningún interés guardan para con ninguna de las partes, claramente “ratifican” -si se me permite la expresión- las conclusiones del dictamen del Cuerpo Médico Forense, es decir, que la actuación del profesional previo a la intervención quirúrgica, realizando los estudios preliminares imprescindibles para abordar con seguridad la actuación que se debía ejecutar, durante la realización de la misma, al producir una lesión en el duodeno y, posterior a ella, consistente en la ausencia de un debido seguimiento de los síntomas del paciente, no hubo estado a la altura de las circunstancias y de la diligencia que es exigible de un profesional responsable (arg. art. 1109 C.C.).-
Si a todo lo que venimos afirmando, le computamos la circunstancia, que entiendo por todos los expertos que han intervenido reconocen, es decir, que se trataba de una operación no muy complicada sino más bien sencilla, donde no debieran producirse situaciones como las que aquí son objeto de análisis, tendremos un cuadro que claramente nos indica que el médico tratante no hubo cumplido con las reglas del arte, poniendo todo su conocimiento y dedicación para el abordaje serio de la patología que sufriera el paciente.-
No empece a las consideraciones que realizamos y a las conclusiones a las cuales arribamos, la circunstancia de que el médico hubiera resultado sobreseído en la causa criminal -véase fs. 257/263; expte. Nº144-11-04 caratulado “Saez, Adolfo s/ Mala Praxis- porque, como sabemos, la única posibilidad que obstaría que el llamado a decidir en materia de responsabilidad civil se expresare, estaría configurada por la circunstancia de que el hecho no hubiera existido o que el imputado no hubiera tenido participación alguna en el mismo, condiciones que evidentemente no se encuentran presentes en el caso venido a juzgamiento donde, más allá del debate que se propone en cuanto a la culpabilidad, no existe duda alguna de que el hecho hubo acontecido y de que el médico demandado hubo intervenido activamente.-
Determinada que ha sido la responsabilidad del galeno, abordaremos a continuación el análisis de los rubros objeto de reclamo.-
De la prueba colectada se puede extraer la conclusión de que la víctima ejercía el comercio, desempeñándose como transportista y conduciendo un vehículo tipo traffic destinado al transporte escolar y habilitado para otros viajes o traslados dentro de la ciudad y fuera de ella. La circunstancia de que la habilitación comercial se encontrara a nombre de la accionante no impide construir la ”realidad” que describimos. Con los ingresos de dicha actividad, contribuía al sostenimiento del hogar y a la educación de los hijos, contando asimismo con el aporte que efectuaba la accionante quien se desempeñara como docente.-
Computando los ingresos de dicha actividad al presente, desde que por el transcurso del tiempo los parámetros económicos ponderados al inicio del proceso han quedado notoriamente desfasados, podemos determinarlos en la suma de $ 12.000 (arg. art. 165 CPCC.), por lo cual los ingresos de Garcés ascendían anualmente a la suma de $144.000.-
Partiendo de tal parámetro podemos cuantificar el perjuicio por la pérdida de la vida del esposo y padre de los reclamantes en la suma de $ 800.000, monto del perjuicio económico que le hubo ocasionado la muerte de Garcés, privando al núcleo familiar de los ingresos que aquél aportara, no debiéndose perder de vista que la esposa procedió, producido el deceso de aquél, a dar de baja las habilitaciones con las que contaba para desempeñar la actividad de transportista, perdiendo, de esta manera, la posibilidad de incrementar los ingresos del grupo y el desarrollo de una vida más desahogada. Llamemos al concepto que detallamos, “valor vida” o “pérdida de la chance” como lo califican los reclamantes, lo cierto es que la conducta ilícita del accionado les hubo ocasionado una pérdida que evidentemente debe ser objeto de puntual reparación.-
Con respecto al daño moral, entiendo que resultaría superfluo realizar mayores comentarios para concluir en su recepción. De manera evidente, la pérdida del esposo y padre, produce en la esposa y en los hijos un profundo dolor y los coloca en una incertidumbre mayúscula haciéndoles perder la tranquilidad de la cual gozaban y el apoyo, tanto material como espiritual, de aquel que, como en el caso que nos ocupa, ejercía la “conducción” del grupo familiar. Tal perjuicio también debe ser objeto de puntual satisfacción, no ya como una sanción a quien ocasionara el daño sino como una reparación económica que coadyuve a sobrellevar -de ser esto posible- la pérdida del ser querido. Computando la edad de los menores; la situación familiar; el apoyo que significaba su padre por la etapa de desarrollo de aquéllos; la “obligación” a la cual fuera sometida la esposa, quien debió afrontar el difícil quehacer de mantener el hogar, entiendo que puede cuantificarse este concepto en la suma de $ 500.000.-
Por último y en cuanto al daño psicológico se refiere, hemos adoptado como temperamento que el mismo, de acreditarse su existencia como es el caso que nos ocupa, deberá limitarse a indemnizar el costo de las sesiones a las cuales deberán asistir los afectados por el hecho ilícito, dejando, ya sea para rubro “valor vida” o, en su caso, “Incapacidad” o en el rubro “daño moral”, el reconocimiento económico correspondiente, ya sea que esta limitación afecte las posibilidades laborales de quien lo reclame o pueda ser incorporado al daño moral. Consecuentemente deberá reconocerse la suma de $ 400.000 a favor de Gisela P. Garcés; la suma de $ 500.00 a favor de Diego Garcés y la suma de $ 400.000 a favor de la Sra. Patricia Viviana Nuñez, computándose al respecto, lo dictaminado en su oportunidad por el psicólogo Gustavo A. Amichetti -véase fs. 476/480-.
Pasando al análisis de otras cuestiones que han venido a conocimiento del tribunal, es necesario que nos expresemos sobre la excepción de falta de legitimación pasiva que habiendo sido articulada oportunamente por el “Sanatorio Del Sol S.A.”., resultara admitida en el pronunciamiento de primera instancia y motivo de cuestionamiento por parte de la actora.
Si bien en materia de daños debe admitirse un criterio flexible, favorable a la postura de aquel que hubo resultado víctima, tratando de reconocer una justa reparación que coloque -en la medida de lo posible- a aquélla en la misma situación en que se encontraba antes del hecho ilícito, ello no implica que deba desconocerse condiciones que, como el caso que nos ocupa, señalan claramente que la co-demandada referida, escasa o nula “vinculación” hubo mantenido en la relación convencional que vinculara al esposo de la accionante con el otro nosocomio demandado.-
En tal orden de ideas, recurriendo a los elementos de juicio que resultan indubitables y que pueden arrojar claridad sobre la cuestión que nos ocupa, se llega a la conclusión de que el “Sanatorio del Sol S.A.”, ninguna participación hubo tenido en el tratamiento de la enfermedad de Garcés, efectivizándose la vinculación entre éste y el “Hospital Privado Regional del Sur S.A.”, lugar donde se llevara a cabo la intervención quirúrgica que culminara con el deceso del nombrado. Para así concluir, no hace falta más que remitirnos a la respuesta que hubo brindado la obra social provincial oportunamente (Ipross) y a las conclusiones que aportara el perito contador que interviniera en la causa (Contador Luis Alberto Bonessa-véase fs. 610/612 y 614/616).-
Con relación a la forma de imposición de las costas, que también hubo sido motivo de puntual cuestionamiento por parte de “Sanatorio del Sol S.A.”, la idea que sostenemos, es decir, su ausencia de legitimación pasiva, no implica que de manera automática aquéllas sean colocadas en cabeza de la accionante vencida, pues ésta, por la forma en que se desempeñan ambas instituciones y, en alguna medida, la confusión física de ambos sanatorios, pudo creer fundadamente que su esposo estaba siendo tratado de manera indistinta por profesionales o con servicios de sendos nosocomios, no pudiéndose colocar en cabeza de quien reclama un servicio tan especial como resulta ser la atención médica, la responsabilidad de averiguar qué tipo de vinculación existía entre los centros asistenciales.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo: a) Hacer lugar a la demanda, condenando a Adolfo Saez, Hospital Privado Regional S.A. y a las terceras citadas, en la medida del seguro, a abonar a los actores la suma de $ 400.000 a favor de Patricia V. Nuñez; la suma de $ 400.000 a favor de Gisela Paola Garcés y la suma de $ 500.000 a favor de Diego Alejandro Garcés, en el término de Diez días y bajo apercibimiento de ley. Déjase constancia que, por el tiempo transcurrido desde que la demanda se promoviera -16/12/2004- los valores señalados se fijan a la fecha del presente decisorio y reconocerán a partir del mismo y hasta su efectivo pago la tasa de interés admitida por la doctrina del Superior Tribunal (“Loza Longo”); b) Imponer las costas a los demandados vencidos; c) Imponer las costas por la citación de “Sanatorio del Sol S.A.”, por su orden; d) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Lagomarsino, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Salaberry dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) Hacer lugar a la demanda, condenando a Adolfo Saez, Hospital Privado Regional S.A. y a las terceras citadas, en la medida del seguro, a abonar a los actores la suma de Pesos Cuatrocientos Mil ($400.000) a favor de Patricia V. Nuñez; la suma de Pesos Cuatrocientos Mil ($ 400.000) a favor de Gisela Paola Garcés y la suma de Pesos Quinientos Mil ($ 500.000) a favor de Diego Alejandro Garcés, en el término de Diez días y bajo apercibimiento de ley. Déjase constancia que, por el tiempo transcurrido desde que la demanda se promoviera -16/12/2004- los valores señalados se fijan a la fecha del presente decisorio y reconocerán a partir del mismo y hasta su efectivo pago la tasa de interés admitida por la doctrina del Superior Tribunal (“Loza Longo”).-
2) Imponer las costas a los demandados vencidos.-
3) Imponer las costas por la citación de “Sanatorio del Sol S.A.”, por su orden.-
4) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.-
5) Dejar constancia que el dr. Salaberry no suscribe la presente por encontrase de licencia, sin perjuicio de haber participado del acuerdo.-
6) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes a su instancia de origen. mlh
Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro