Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16592-246-12

N° Receptoría:

Fecha: 2013-03-25

Carátula: GARCIA JULIAN / SUCESORES VENTURINI ERASMO S/ ORDINARIO

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16592-246-12

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de Marzo de dos mil Trece reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos María Salaberry y Juan Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "GARCIA JULIAN C/ SUCESORES VENTURINI ERASMO S/ ORDINARIO", expte. nro.16592-246-12, (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 336 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Lagomarsino dijo:

Vienen estos autos con motivo de sendos recursos de apelación que el actor y demandadas interpusieran a fs. 294 y 291, respectivamente, contra la sentencia de fs. 282/284vta. Asimismo por la apelación de honorarios realizada por la perito María Teresa Gallardo a fs. 308/vta. Concedidos los dos primeros libremente y el segundo a tenor de lo dispuesto por el art. 244 del CPCC., se presentaron las expresiones de agravios de fs. 319/321vta. y 327/329, que merecieron las contestaciones de fs. 325/326vta. y 332/333.

Ingresando en la consideración de los agravios vertidos por las partes, advierto que en ambos casos los mismos se centran principalmente en la valoración de la prueba que ha hecho el juez de grado anterior y refieren tanto a la existencia de la obra ejecutada y valor de la misma.

Como primer agravio, el actor manifiesta que el sentenciante consideró como prueba el contenido del cuaderno Gloria, cuando, según expresa, no se acreditó que el mismo fuera de propiedad y escrito por el sr. Venturini. Considero que este agravio debe ser desestimado por cuanto no advierto que tal elemento de convicción haya sido relevante en la fundamentación del decisorio del “a quo”. Como puede apreciarse, dicho magistrado basó fundamentalmente su fallo en la ponderación de las declaraciones de los testigos ofrecidos por ambas partes y en lo manifestado por éstas en sus escritos postulatorios de sus respectivas pretensiones, en tanto que para estimar los costos de los trabajos, valoró la pericia realizada por la experta Gallardo.

Por su parte, tal como lo expresa el actor a fs. 320, las demandadas no probaron que los restantes trabajos realizados en la casilla y atribuidos por el a quo al sr. García, hayan correspondido a otras personas. Si bien es cierto que no fueron las locatarias de la obra, no puede pasarse por alto que su estrecho vínculo familiar con el sr. Venturini tornaba altamente probable su conocimiento de los emprendimientos que éste realizaba. Siendo ésta una presunción que surge del curso natural de las relaciones familiares, corresponde a ellas desvirtuar la misma. Consecuente con tal razonamiento, entiendo que debe aplicarse al caso la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, que impone una flexibilización -por cierto excepcional- de la regla establecida por el art. 377 del CPCC. Dicha doctrina, fundada en el deber de colaboración y solidaridad que deben tener las partes para con el tribunal en aras de la búsqueda de la verdad real, pone en cabeza de quien esté en mejores condiciones de hacerlo la carga de la acreditación de los hechos. En el caso, si no hubiere sido García el ejecutor de los trabajos realizados y a los que ellas (las demandadas) le desconocen su autoría, tendrían que haber manifestado y probado que fueron concretados por otra u otras personas.-

Se agravia también el actor en cuanto considera que el a quo tomó los valores que la perito Gallardo le proporcionara sobre la base, a su juicio, de su análisis del cuaderno Gloria.

No es así. Manifiesta la experta a fs. 180/188 que: “...Habiendo analizado el cuaderno Gloria puedo decir que estos valores de los precios de mercado corresponden a febrero/marzo de 2007...” (la negrita me pertenece). Como puede verse, la mencionada auxiliar no dice que tomó como ciertos los precios consignados en el cuaderno, sino que manifiesta que, al compararlos con los precios del mercado a esa fecha, llegó a la conclusión de que eran concordantes. Es por ello que cabe desestimar este agravio.

Critíca también el actor la valoración hecha por el a quo del testimonio del señor Musikant, a quien atribuye el quejoso interés y por tanto parcialidad.-

Contrariamente a su apreciación -no expuesta sino hasta la concreción de estos agravios- comparto con el juez de grado que no existen elementos objetivos -tanto referidos a su persona como al contenido de su declaración- que permitan descalificar el valor convictivo de sus dichos.-

También se agravia por la regulación de honorarios efectuada, tanto a la perito Gallardo como a la abogada de la contraparte. En cuanto a los determinados a favor de la primera, por considerar que sólo realizó el 50% de su trabajo, ya que no contestó el único punto de pericia por él solicitado ni las aclaraciones peticionadas; y los determinados a la segunda por considerar que no refleja el principio del art. 68 CPCC., debiendo ser mayor su porcentaje por ser ganadora del pleito. Cabe destacar que la impugnación efectuada por su parte a la pericia fue debidamente contestada por la experta a fs. 248/250. Es por ello que corresponde la confirmación de la regulación a ella practicada, como también los de la letrada de las demandadas, ya que la misma guarda proporción con la labor desplegada y el resultado obtenido. Destaco aquí que el actor reclamó la suma de $ 20.330 y la demanda prosperó por la de $ 5.489.

Por su parte, las demandadas se agravian principalmente por considerar incongruentes los considerandos de la sentencia con la parte resolutiva de la misma. Manifiestan que mientras que en los considerandos el a quo destaca que el actor no acreditó ciertos rubros demandados, en la parte resolutiva se las condena en costas, cuando consideran que fue el actor el “verdadero vencido”. Sobre esta cuestión cabe destacar que el a quo no sólo consideró acreditados los trabajos reconocidos por las demandadas sino también aquellos que se probaron realizados en la casilla y que éstas no han desvirtuado. Resalto lo que en párrafos anteriores mencioné sobre la carga dinámica de la prueba y en ello se justifica y guarda razón la imposición de costas establecida en la sentencia atacada. Asimismo, al no haberse reclamado rubros que hubieran sido rechazados (v. gr. daño moral, lucro cesante) no ha de aplicarse el art. 71 del CPCC, correspondiendo el principio general de la objetiva derrota (art. 68 CPCC).

Por último, consideran que el a quo debió adicionar los U$S 200 (recibo nro. 322 de fs. 44), reconocidos como recibidos por el sr. García a fs. 70, dentro del monto de condena (es decir ser descontados del monto final al que arriba el sentenciante). Considero que esa suma se encuentra contemplada dentro de la que manifestó haber percibido el sr. García en su demanda, que asciende a la de $ 3.670 y es por ello que no corresponde tal deducción.

Respecto de la apelación de honorarios realizado por la perito María Teresa Gallardo, a fs. 308/vta., considero razonable hacer lugar a la misma por cuanto a la calidad y eficacia de su trabajo. Por otro lado advierto prudente fijar sus emolumentos en 5 jus, resultando fácilmente liquidables en la oportunidad procesal oportuna y guardando relación con los honorarios determinados para las letradas.

Por todo lo expuesto, voto para que la Cámara decida:

1) Rechazar los recursos de fs. 291/292 y 294, con costas por su orden; 2) hacer lugar al recurso de fs. 308, determinando los honorarios de la perito Gallardo en la suma equivalente a 5 (cinco) jus, en reemplazo de la fijada en primera instancia. MI VOTO.-

- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Lagomarsino, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Salaberry dijo:

Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE:

I) Rechazar los recursos de fs. 291/292 y 294, con costas por su orden.-

II) Hacer lugar al recurso de fs. 308, determinando los honorarios de la perito Gallardo en la suma equivalente a 5 jus (Pesos Un mil cuatrocientos veinte), en reemplazo de la fijada en primera instancia.

III) Dejar constancia que el dr. Carlos M. Salaberry no suscribe la presente por encontrarse de licencia, sin perjuicio de haber participado del Acuerdo.-

IV) NOTIFICAR, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan a su instancia de origen.

c.t.

Juan A. Lagomarsino Edgardo J. Camperi

Juez de Cámara Juez de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro