include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16654-264-12
N° Receptoría: S-3BA-1-C2011
Fecha: 2013-03-25
Carátula: ADRIMAR S.A. / LA CUMBRE- EJECUCION HIPOTECARIA- S/ INCIDENTE (f)
Descripción: INTERLOCUTORIA
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16654-264-12
Tomo:
Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 19 días del mes de Marzo de dos mil trece reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan A. Lagomarsino y Rubén Marigo, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: “ADRIMAR S.A. C/ LA CUMBRE -EJECUCION HIPOTECARIA- S/ INCIDENTE (f)”, expte. nro. 16654-264-12 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 306vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Lagomarsino dijo:
1.- Contra la sentencia dictada por esta Cámara a fs. 264/268, que declaró la nulidad del pronunciamiento de primera instancia, dispuso la remisión de las actuaciones al tribunal de origen para que en el momento oportuno dicte la resolución pertinente, dedujo la demandada recurso extraordinario de casación a fs. 285/288.
En orden a determinar el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por el art. 289 del CPCC, se observa: a) la sentencia recurrida puede asimilarse a la definitiva en los términos del art. 285 del CPCC; b) el recurso fue deducido temporáneamente conforme cédula de notificación de fs. 270 y vta. y fecha del cargo de fs. 280 vta.; c) se ha efectuado el depósito previsto por el art. 287 del CPCC.; d) se ha constituido domicilio en la ciudad de Viedma a fs. 285 vta.; e) se acompañaron copias para traslado, el que fue conferido y contestado por la contraria a fs. 292/305.
Ingresando en el análisis de la ponderación de la argumentación de la casacionista, sin contentarnos con un mero recuento de las exigencias puramente formales, podemos concluir que aquélla hubo abastecido la condición a la cual se encuentra supeditada la viabilidad de los recursos de esta naturaleza, es decir, demostrar “prima facie” la violación de la cosa juzgada al decretar la nulidad de la sentencia de grado y considerar inaplicable al caso lo resuelto por el STJ en la misma causa, aunque en otro incidente, cuando en realidad se trataría de la misma cuestión.
Asimismo, a través del fallo recurrido, se habría colocado a la casacionista en estado de indefensión, violando la garantía del debido proceso y la doctrina legal sentada por el STJ en su sentencia del 29/6/2009.
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo se declare formalmente admisible el recurso de casación en estudio. MI VOTO.
A la misma cuestión el dr. Marigo dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Lagomarsino, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) Declarar formalmente admisible el recurso de casación en estudio.
2) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se eleven los presentes al S.T.J., sirviendo la presente de atenta nota.
mlh
Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino Rubén Marigo
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro