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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0255/2011
Fecha: 2013-03-21
Carátula: NAPAL MIRTA LORENA Y OTROS C/ GATTONI PAOLA ALEJANDRA S/ DESALOJO (Sumarísimo)
Descripción: SENTENCIA
Viedma, de marzo de 2013.-
VISTOS: los presentes autos caratulados "NAPAL MIRTA LORENA Y OTROS C/ GATTONI PAOLA ALEJANDRA S/ DESALOJO (Sumarísimo)", Expte N° 0255/2011, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que
RESULTA:
I.- Que a fs. 21/25 se presentan los Sres. Mirta Lorena Napal, Braulio Napal y Analía Noemí García, por derecho propio y promueven demanda de desalojo contra la Sra. Paola Alejandra Gattoni y/o su grupo familiar conviviente, respecto del inmueble sito en la Escalera 5 - Piso 3º Departamento "A" del Barrio América de la ciudad de Viedma. Expresan que en marzo de 2008 el Sr. José Benjamín Napal, padre de Braulio y Mirta Lorena Napal enfermó de cáncer necesitando cuidados permanentes y frente a esa situación, junto con la Sra. Analía Noemí García que es hija de quien fuera su esposa, decidieron proponerle a la Sra. Gattoni, sobrina de los actores, que se mudara con su abuelo a los efectos de acompañarlo y cuidar de él, como así también se procurara un lugar para vivir. Refieren que ante la muerte del Sr. Napal en marzo de 2008 los actores y el Sr. Alfredo Gattoni (hijo de la esposa fallecida anteriormente) permitieron a la demandada seguir habitando el departamento en cuestión, situación que se sostuvo hasta mediados de 2009, momento en el que le requirieron su devolución, negándose ésta a abandonar la vivienda en cuestión. Manifiestan que frente a la negativa de la demandada de desocupar el inmueble y su intento de continuar la ocupación acudieron al Juzgado Nº 4 y realizaron una denuncia penal, del que surgió un acuerdo entre las partes donde la Sra. Gattoni se comprometió a dejar la vivienda en 60 días. Refieren que el bien les pertenece por ser herederos del Sr. José Benjamín Napal y María Eleuteria Gattoni, tenedores precarios del inmueble otorgado por el IPPV. Efectuan otras argumentaciones al respecto, ofrecen prueba, fundan en derecho y solicitan se haga lugar a la demanda. Posteriormente, a fs. 27/30 acompañan las copias de las partidas a fin de acreditar la legitimación invocada.-
II.- Que a fs. 41/46 se presenta la Sra. Paola Alejandra Gattoni, por derecho propio y contesta la demanda. Niega los hechos relatados por la parte actora y expresa que es hija de uno de los herederos del bien, el Sr. Alfredo Luis Gattoni, quien es hermano de los accionantes. Reconoce que ingresó al inmueble a fin de acompañar y cuidar a su abuelo que se encontraba enfermo y que luego de su fallecimiento continuó habitándolo con el consentimiento de su padre, por lo que no reviste el carácter de intrusa que pretenden los accionantes. Plantea asimismo la falta de legitimación activa, por entender que no se acreditó en autos la representación invocada. Niega su obligación de restituir, da otras razones en aval de su postura, ofrece prueba, funda en derecho y pide que se rechace la demanda, con costas.-
III.- Que a fs. 56/58 la parte actora contesta el traslado conferido respecto de la excepción planteada, a fs. 73 se dispuso la apertura de la causa a prueba, señalándose la audiencia dispuesta en el art. 361 del CPCC, la que se llevó a cabo conforme surge del acta de fs. 79. Posteriormente a fs. 139 certificó la Actuaria sobre el vencimiento y el resultado del período probatorio, clausurándose a continuación el período de prueba según lo previsto en el art. 486 inc. 5º del CPCC. Seguidamente a fs. 141/143 alegó la parte actora, a fs. 144/145 la demandada y a fs. 146 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-
CONSIDERANDO:
1.- Que de acuerdo a los términos en que la litis ha quedado planteada, la cuestión a resolver consiste en determinar la procedencia del pedido de desalojo efectuado por la parte actora contra la parte demandada, quien se opuso al mismo.-
2.- Que como paso previo a entender acerca de la procedencia de la acción intentada, es menester analizar la excepción de falta de legitimación planteada por la parte demandada y así determinar si quienes la intentan están legitimados para accionar y si contra quien se intenta es aquél o aquellos que tienen el deber de restituir. Así, se ha entendido que la legitimación para reclamar el desalojo se confiere a todo aquel que invoque un título del cual deriva un derecho de usar y gozar del inmueble, contra todo el que está en la tenencia actual de aquél, ya sea sin derecho originario y regularmente conferido, o en virtud de un título que por su precariedad, engendra obligación de restituir (conf. C.Nac. Civ, Sala C 14/7/92 "Municipalidad de Buenos Aires v. Balmaceda, David, J.A. REP 1996-612).-
Entonces, atento lo que surge de las constancias de autos, en especial las partidas de nacimiento obrantes a fs. 27/29 y la declaratoria de herederos obrante a fs. 34 de los autos caratulados "Gattoni María Eleuteria y Napal Jose Benjamín s/ sucesión ab intestato" Expte. Nº 0713/2010 de trámite por ante este Juzgado, los aquí actores se encuentran legitimados para demandar en su calidad de herederos de los poseedores del inmueble en cuestión, atento que conforme lo normado por el art. 3418 del CC el heredero sucede no sólo en la propiedad sino también en la posesión del difunto, toda vez que la posesión que éste tenía se le transfiere con todas sus ventajas y sus vicios, ello a fin de evitar un vacío en la posesión de los bienes de una herencia desde el fallecimiento del causante hasta su aceptación. Los sucesores no comienzan una nueva posesión sino que continúan la del causante en las mismas condiciones y calidades que aquel la detentara.-
Por otro lado, atento el resultado de las diligencias de fs. 35 y 48, cumplidas en los términos del art. 684 del CPCC, considero que se encuentra acreditada la legitimación pasiva de la Sra. Gattoni (conf. art. 680 CPCC), correspondiendo, entonces, ingresar al análisis de la cuestión de fondo, a fin de determinar si se hallan reunidos los requisitos necesarios para la procedencia de la acción.-
3.- Que sentado ello, se deben señalar aquellos aspectos en que las partes han estado de acuerdo o han tenido coincidencias. De este modo se advierte que esta fuera de discusión que la demandada ingresó, a propuesta de los aquí actores, a vivir en el inmueble en cuestión a fin de acompañar y cuidar a su abuelo en marzo de 2008 y que fallecido éste continuó habitándolo un tiempo allí con su conformidad. Las diferencias entre las partes consisten, básicamente, en el deber de restituir de la demandada, toda vez que esta sostiene que siendo la hija de uno de los herederos del bien, Alfredo Luis Gattoni, quien la autoriza a vivir allí, no tiene el deber de hacerlo.-
4.- Que en virtud de lo expuesto cabe recordar que el art. 680 del CPCC expresa que procederá la acción de desalojo contra cualquier ocupante cuyo deber de restituir sea exigible.-
Entonces corresponde repasar las pruebas arrimadas a las actuaciones y así resaltar que a fs. 2 obra un acuerdo voluntario celebrado por ante la Comisaría 34 de la ciudad de Viedma, con fecha 19/07/2009, donde la aquí demandada solicitó un término de 60 días a fin de adquirir o conseguir un lugar donde vivir, comprometiéndose, cumplido dicho plazo a retirarse del departamento objeto de desalojo. Además, de la posición sexta del pliego de absolución obrante a fs. 118, surge que es cierto que solicitada la devolución de la vivienda por parte de los herederos se negó a hacerlo.-
Asimismo, se debe destacar que no se ha acreditado en autos que el heredero Alfredo Luis Gattoni, heredero y padre de la demandada, haya consentido la permanencia de ésta en el lugar, ni obra otra prueba que desvirtúe la obligación de restituir antes descripta.-
5.- Que en virtud de todo lo señalado, se debe concluir que se han acreditado suficientemente los extremos invocados por la parte actora en el inicio y por ende ha quedado comprobada la obligación de la demandada de restituirles el inmueble objeto de autos, especialmente luego de considerar el acuerdo de desocupación y la prueba confesional, que de modo expreso, ha resaltado el reconocimiento de tal obligación.-
Por ello y habiendo quedado sin comprobación efectiva los argumentos que la accionada vertiera al contestar la demanda, entiendo que debe hacerse lugar y disponer el desalojo del inmueble en el plazo de 10 días conforme lo previsto en el art. 686 del CPCC.-
6.- Que respecto a las costas corresponde imponerlas a la parte demandada (68 ap. 1° CPCC), difiriendo la regulación de los honorarios profesionales hasta que haya pautas para hacerlo (arts. 24 y 27 de la ley de aranceles).-
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la acción de desalojo intentada por los Sres. Mirta Lorena Napal, Braulio Napal y Analía Noemí García y ordenar a la Sra. Paola Alejandra Gattoni y/o quien resulte ocupante, que en el plazo de 10 días, desocupen el inmueble sito en la Escalera 5 - Piso 3º Departamento "A" del Barrio América de la ciudad de Viedma, bajo apercibimiento de ordenar su desahucio por intermedio de la fuerza pública (art. 686 inc. 1º del CPCC).-
II.- Imponer las costas a la parte demandada (art. 68, apart. 1º del CPCC) y diferir la regulación de los honorarios profesionales hasta que haya pautas para hacerlo (arts. 24 y 27 de la ley G 2212).-
III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro