Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16795-004-12

N° Receptoría:

Fecha: 2013-03-20

Carátula: MUÑOZ ELIANA DEL CARMEN / REBAGLIATI RAUL Y OTROS S/ EJECUCION DE SENTENCIA

Descripción: INTERLOCUTORIA

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16795-004-12

Tomo:

Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 18 días del mes de Marzo de dos mil trece reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan A. Lagomarsino y Rubén Marigo, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: “MUÑOZ, ELIANA DEL CARMEN C/ REBAGLIATI, RAUL A. Y OTROS S/ EJECUCION DE SENTENCIA”, expte. nro. 16795-004-12 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 101vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Lagomarsino dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo de los recursos de apelación que tanto la ejecutante como el Dr. Edgar A. J. García Sánchez dedujeran, aquélla contra el decisorio de fs. 59 y éste contra la regulación de honorarios de fs. 87, por entenderla baja.-

Recurso de fs. 62. Si mediante el decisorio de este tribunal de fecha 06/04/11 se hubo condenado a los accionados a abonar la suma de $ 38.000 con más un interés del 18% anual desde el día 20/03/01 y hasta el momento de la sentencia de primera instancia, y a partir de allí y hasta el momento de su efectivo pago, se hubo reconocido el interés del precedente del Superior Tribunal “Loza Longo”, es evidente que la interpretación que se realiza en el pronunciamiento que se cuestiona resulta la correcta, es decir, aplicar la tasa del 20,57% a partir de la sentencia, sin que la misma alcance a la suma devengada por intereses reconocidos para períodos anteriores, por lo cual se incurriría en anatocismo en los términos del art. 623 del código de fondo.-

Si a ello le agregamos que toda esta problemática ha de ser observada desde la visión que favorezca la posición del deudor, la idea que venimos postulando deberá ser objeto de puntual ratificación.-

Recurso de fs. 87. Analizando la labor desplegada por el letrado recurrente con las pautas del art. 6 L.A. y en especial el resultado obtenido que hubo beneficiado a su poderdante, creo que puede incrementarse el porcentual al cual hubo recurrido el decidente, postulando se aplique un 15% en reemplazo del 12%, por lo cual los honrarios del Dr. E. García Sánchez, ascenderán, por las labores cumplidas en esta ejecución, a la suma de $ 8.147.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo del recurso de fs. 62 y la recepción del recurso de fs. 87 elevando los honorarios del letrado recurrente a la suma señalada en los considerandos que anteceden.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Lagomarsino, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Marigo dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Rechazar el recurso de fs. 62 y la recepción del recurso de fs. 87, elevando los honorarios del letrado recurrente a la suma de Pesos Ocho Mil Ciento Cuarenta y Siete ($ 8.147).

2) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

mlh

Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino Rubén Marigo

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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