Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16677-270-12

N° Receptoría:

Fecha: 2013-03-20

Carátula: ADRIMAR SA / CAMPOS CHANDIA ROSA DEL CARMEN S/ COBRO DE PESOS (Ordinario)

Descripción: SENTENCIA

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16677-270-12

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de Marzo de dos mil trece reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan A. Lagomarsino y Rubén Marigo, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: “ADRIMAR S.A. C/ CAMPOS CHANDIA, ROSA DEL CARMEN S/ COBRO DE PESOS (Ordinario)”, expte. nro. 16677-270-12 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 193vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la accionada dedujera contra el pronunciamiento de fs. 133/150 vta. que, haciendo lugar al reclamo, la condenara a abonar la suma allí señalada. Concedido correctamente el recurso, presentóse la memoria de fs. 161/167 vta. que, traslado mediante, recibiera la respuesta de la recurrida de fs. 188/192. En atención a la naturaleza de la cuestión en debate, el tribunal hubo intentado un acercamiento entre las partes fijando sendas audiencias a tenor del art. 36, inc. 2º, a) CPCC., sin lograr, lamentablemente, resultado alguno.-

Ingresando en el estudio de la cuestión que nos ocupa, entiendo que debe determinarse claramente a cuánto hubo ascendido el precio de la cosa enajenada, desde que la ambigüedad que puede observarse en la cláusula “Segunda” del contrato de compraventa de fecha 05 de enero del año 2005, ha dado origen a interpretaciones diferentes. La accionante sostiene que se lo hubo valuado en la suma de U$S 35.224 y la demandada en la suma de U$S 17.000.-

Si nos ceñimos estrictamente a los términos del acuerdo, primer parámetro al que debemos recurrir, puede apreciarse que se hubo determinado el pago de 119 cuotas de U$S 296 cada una, lo que claramente nos está señalando el valor que las partes le adjudicaron a la cosa objeto de compraventa (U$S 35.224).-

Si a ello le agregamos las valuaciones que se han acompañado a los fines de la audiencias celebradas por ante este tribunal -ver fs. 183/185- se verá que las mismas nos reflejan un valor muy similar al que hemos tomado como referencia. Asimismo, entiendo que resulta de público y notorio el valor de los terrenos en esta ciudad y, evidentemente, un lote de la superficie del que nos ocupa y de su ubicación, difícilmente pueda tener el valor que le pretende adjudicar la compradora demandada.-

Aclarada la cuestión del precio de la cosa, debemos avocarnos a la tarea de otorgar una respuesta adecuada a la problemática que las partes han traído a conocimiento del tribunal, tarea angular del Poder Judicial si pretende convertirse en un servicio de utilidad para la comunidad, dejando de lado posturas doctrinarias y teorizaciones que poco aportan para aquella labor que, reitero, entiendo de primordial trascendencia.

En tal orden de ideas y tratando de ponderar de manera especial la situación tanto de la vendedora como de la compradora, evitando imponer a alguna de ellas una carga superior a la que deba soportar la otra, entiendo que puede hacerse lugar a la demanda y condenarse a abonar la suma de U$S 24.416.-

Para concluir de tal manera, parto del precio que hemos reconocido -U$S 35.224- de los cuales, y según la propia reclamante se hubieron abonado 23 cuotas de U$S 296 todo lo cual totaliza la suma de U$S 6.808, a la cual ha de agregarse la suma de U$S. 4.000, abonada según recibo reconocido por la propia vendedora, lo que hace un total de U$S 10.808. U$S 35.224- U$S 10.808= U$S 24.416.-

Dicha suma reconocerá un interés del 6% anual a partir del día 05 de febrero del año 2007 y hasta el momento de su efectivo pago, computando que nos estamos refiriendo a una moneda que mantiene constante valor.-

En fin, entendiendo que la solución que proponemos, responde, en primer lugar a los términos en que las propias partes acordaron la compraventa -arg. art. 1197 C.C.- y permite una recomposición equitativa de los diversos intereses en juego, postulo hacer lugar, con el alcance señalado al recurso de fs. 156. Las costas, por la manera en que se decide, se imponen en un 70% a la demandada y en un 30% a la accionante (art. 71 CPCC.).-

A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Marigo dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Hacer lugar, con el alcance señalado en los considerandos, al recurso de fs. 156.-

2) Las costas, por la manera en que se decide, se imponen en un 70% a la demandada y en un 30% a la accionante (art. 71 CPCC.).-

3) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes a su instancia de origen. mlh

Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino Rubén Marigo

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro