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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 41032
Fecha: 2013-03-18
Carátula: CALIVA Zulema Beatriz C/ RIZZO Hector Victorio y otro S/ ORDINARIO
Descripción: resolucion
General Roca, 18 de marzo de 2013.-
Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: CALIVA ZULEMA BEATRIZ c/ RIZZO HECTOR VICTORIO Y OTRO s/ ORDINARIO (Expte. 41.032 -III- 11).-
A fs.182 la actora acusa la negligencia de la demandada respecto de la prueba informativa que debía ser dirigida a la comisaría No 21 de esta ciudad por medio de gestor procesal y ratifica el acto a fs.184. A fs.186 contesta ésta desistiendo de la misma y manteniendo otra informativa dando razones para ello, aún cuando ésta no integra el acuse.-
A fs.187 se dictan autos para resolver.-
De acuerdo al tema que no planteara la actora respecto de la otra prueba informativa, es de señalar que el acuse de la contraria debe formularse en forma expresa, sin embargo el procedimiento prevé casos de caducidad objetiva y entre ellos se cuenta la prueba de informes, en función de lo que dispone el art. 402 del C.P.C. (conf.Arazi-Rojas "Código Procesal Civil y Com.", Edit.Rubinzal-Culzoni, T.II, pág 385).-
En efecto el fundamento de esta figura procesal impone a las partes la carga de procurar que la prueba ofrecida sea producida en plazos razonables que se fijan dentro del trámite, de allí que algunas pruebas contienen un verdadero plazo de caducidad, entre los que se cuenta la prueba informativa, la confesional art.410, y testimonial art. 432, entre otros casos.-
Por ello, aún cuando la suscripta adopta criterios de amplitud para que se produzca la mayor parte de la prueba ofrecida, para lo cual tomo en cuenta la actitud que asumen las partes y las dificultades con que pueden enfrentarse, la realidad es que en autos la conducta de la demandada ha alongado excesivamente el proceso y para demostrarlo se enuncian los pasos realizados.-
Analizadas las constancias obrantes, surge que a fs.68 se celebra la audiencia preliminar con fecha 27 de octubre de 2011 en que se ordenó por primera vez el oficio a Aseguradora Bernardino Rivadavia, a fs.144 se agrega oficio con fecha de recepción el 30-11-2011, a fs.150 se ordena nuevo oficio con fecha 10-02-12, a fs.160 nuevo oficio con fecha de recepción 21-03-12, a fs.171 nuevo oficio con fecha de recepción el 7-06-12, a fs.174 con fecha 14-08-12 se ordena nuevo oficio con apercibimiento, ordenándose la notificación por carta documento a fs.176, lo que se efectiviza el 12 de octubre de 2012 conforme constancias de fs.178/9.-
Con ese detalle se observa que el pedido de informes a la entidad Seguros Bernardino Rivadavia no lo ha logrado, y es carga de su parte buscar la alternativa válida para procurarlo, no se puede dejar de evaluar que la audiencia preliminar fue celebrada el 27 de octubre de 2011 y que el periodo probatorio se encuentra ampliamente vencido.-
Se ha entendido que la producción de prueba es la realización de los actos procesales necesarios para incorporar al proceso los medios que han ofrecido oportunamente las partes. El art. 384 del C.P.C. es claro al respecto y prevé que a los interesados les incumbe urgir para que las pruebas sean diligenciadas oportunamente. Dicha actividad si bien ha sido cumplida por el demandado, el tiempo que ha demandado es excesivo y con ello perjudica los derechos de la parte actora.-
" Para que proceda la declaración de negligencia es necesario que el término de prueba esté vencido o próximo a vencer y, en este último caso, conforme al art. 384, que se pueda prever que la prueba no se diligenciará en término.- " (Arazi-Rojas, ob. cit., pág. 386).-
Si bien, es admisible el desistimiento que formula respecto de una prueba informativa, lo real es que lo hizo después del acuse, con lo cual debe cargar con las costas de la incidencia. (conf. Arazi-Rojas ob.cit., pág. 387). Es de destacar que tampoco se da la hipótesis que prevé el art.385 del C.P.C., esto es, acompañar la prueba diligenciada antes de la resolución de la negligencia.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por las normas legales citadas.-
RESUELVO: Hacer lugar a lo solicitado por la parte actora y en consecuencia declarar la negligencia en la producción de la prueba informativa a Seguros Bernardino Rivadavia ofrecida oportunamente por la citada en garantía y el codemandado Héctor Victorio Rizzo. Tener presente el desistimiento de la parte demandada respecto de la informativa a la Policía de Río Negro Unidad 21.--
Costas al demandado y citada en garantía. Regulo los honorarios profesionales de los Dres. César Di Pascual en $ 852.- (tres jus) y Luis A. Marso en $ 600.- .-( arts. 6, 7 y 34 de la ley 2212).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquella.-
Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro