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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 35703
Fecha: 2006-04-18
Carátula: CREDITO AUTOMATICO S.A. C/GOMEZ Damian y otra S/ Ejecutivo
Descripción: resolucion a protocolo
General Roca, 18 de abril de 2006.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " CREDITO AUTOMATICO c/ GOMEZ DAMIAN y OT. s/ EJECUTIVO " (Expte. nº 35.703-III-03).-
A fs.117 se presenta el Sr. Raul A. Martinez por medio de apoderada y solicita se deje sin efecto la multa impuesta en su caracter de empleador del ejecutado.-
Refiere que dió cumplimiento con la orden de embargo por oficio Nº 1591/03, que cuando en marzo de 2005 se le comunica la ampliación del embargo el Sr. Gomez se encontraba gozando del período de reserva de empleo establecido por la ley 22248 y posteriormente el empleado extinguió unilateralmente el vínculo laboral.-
Esa circunstancia motivó el no dar cumplimiento con la orden de embargo por cuanto entendió que al no percibir el Sr. Gomez ninguna retribución no estaba obligado a dicha carga.-
A fs.125 se presenta la ejecutante y contesta el traslado de la documental y explicaciones de la empleadora, manifestando que los argumentos no son válidos y por ende la multa debe aplicarse.-
A fs.126 se dictan autos para resolver.-
Las explicaciones dadas por la empleadora debieron ser brindadas en el expediente en tiempo oportuno, esto es, al recibir la orden de ampliación de embargo obrante a fs.95, es decir, que a los cinco dias del 24-06-05 debió informar al Tribunal sobre la cesación de la relación laboral.-
SANCIONES CONMINATORIAS - APLICACION.- No hay precepto alguno que imponga -con calidad de recaudo "previo" a la imposición de astreintes- la advertencia de que en caso de incumplimiento se impondrá una sanción. El presupuesto para imponer una multa ante la demora en el cumplimiento de una orden judicial (que encaja en la naturaleza de las astreintes previstas en el art. 37 del C.P.C. y 666 bis del C.Civil) es la mera actitud incumplidora. Basta que el mandato no se haya cumplido por la parte obligada, para que el Juez esté habilitado a imponer una sanción conminatoria.- CPCB Art. 37 ; CCI Art. 666 bis.- CC0102 MP 104482 RSD-204-3 S 15-4-3, Juez OTERINO (SD).- Tellez, Andrea c/ Palmisciano, José s/ Rendición de cuentas .- LLBA 2003, 744.- MAG. VOTANTES: Oteriño-Dalmasso-Zampini.- LDTextos, sanción multa incumplimiento a una orden judicial. Sum. 4).-
El incumplimiento justificó la sanción impuesta a fs.102, por cuanto no pueden los particulares sustraerse al cumplimiento de una orden judicial. El fundamento reside en que el mandato judicial preserva el desarrollo regular del proceso, garantizando la continuidad que llevará a definir las distintas situaciones que se presentan. En caso de imposibilidad material de cumplirla debe darse a conocer las circunstancias que la provocan.-
En razón de ello debe mantenerse la sanción, que por aplicarse desde su notificación 20-12-05, tomando en cuenta que las explicaciones fueron acompañadas el 21-12-05, se obtiene la suma de $ 15.- por la que deberá responder la empleadora.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts.37 y 68 del C.P.C. y 666 bis del C.C.-
RESUELVO: Mantener la multa impuesta al Sr. Raul A. Martinez en su caracter de empleador del Sr. Damián Gomez, que en atención al tiempo de notificación de la misma y la presentación de las explicaciones arroja la suma de $ 15.- a favor de la actora.-
Atento la forma de resolver las costas se imponen al tercero.- Regulo los honorarios profesionales de las Dras. Judith Martha Marcó en $10.- y Marcela Adriana Saitta en $ 15.- (arts. 6, 6 bis y 7 de la ley 2212).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese, cúmplase con la ley 869 y regístrese.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro