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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13682-008-06
Fecha: 2006-04-18
Carátula: A.M.I. N° 1 / RODRIGUEZ MOISES S/ FILIACION
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13682-008-06
Tomo:
Auto Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 18 días del mes de Abril de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"A.M.I. Nro. 1 c/ RODRIGUEZ MOISES s/ FILIACION", expte. nro.13682-008-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.37 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la providencia de fs. 32 -que ordenó intimar al demandado por cédula en el domicilio real, para que compareciera en autos con patrocinio letrado, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado y proceder a la devolución del escrito de fs. 29- interpuso revocatoria con apelación en subsidio, a fs. 33 y vta., la sra. Asesora de Menores e Incapaces, dra. Ana María Fernández Irungaray.
Rechazado el primero de tales recursos (fs. 34 y vta.), corresponde resolver la apelación subsidiaria.
2. Si el demandado fue debidamente citado en su domicilio real (fs. 28), y además se presentó en autos, aunque sin patrocinio letrado, sólo correspondía aplicar lo dispuesto por el art. 57 del CPCC; es decir, intimar ministerio legis -como dice dicha norma- a regularizar el patrocinio; y no reiterar la citación a juicio que ya fue hecha en debida forma.
A todo evento -es decir, en caso de incumplimiento de la citada intimación- los derechos del menor estarán apropiadamente resguardados si, como consta, el demandado se ha ofrecido espontáneamente a someterse al examen de ADN, que es el que en definitiva resolverá la cuestión de la filiación.
Por lo tanto, la postura de la sra. Asesora no está reduciendo el caso a una solución de presunciones -como se sostiene a fs. 34- sino requiriendo el cumplimiento de una norma procesal expresa que, al evitar una nueva notificación al domicilio real, está procurando la mayor celeridad del proceso, sin mengua del derecho de defensa de ninguno de sus protagonistas.
3. Por todo lo expuesto, propongo que la Cámara decida:
1ro.) hacer lugar a la apelación subsidiaria de fs. 33 y vta., revocando la providencia de fs. 32, debiéndose proveer de acuerdo al citado art. 57 del CPCC.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) hacer lugar a la apelación subsidiaria de fs. 33 y vta., revocando la providencia de fs. 32, debiéndose proveer de acuerdo al citado art. 57 del CPCC.-
2do.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro