Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 12822-120-04

N° Receptoría:

Fecha: 2013-03-14

Carátula: CASTIGLIONI MARIO ALBERTO / GRINBANK FRANCISCO S/ EJECUTIVO

Descripción: INTERLOCUTORIA

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:12822-120-04

Tomo:

Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 11 días del mes de Marzo de dos mil trece reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan A. Lagomarsino y Rubén Marigo, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: “CASTIGLIONI MARIO ALBERTO C/ GRINBANK FRANCISCO S/ EJECUTIVO”, expte. nro. 12822-120-04 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 337vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Contra el pronunciamiento de primera instancia que dispusiera el rechazo del planteo de inconstitucionalidad que hubo formulado la accionante y del pedido de acumulación que solicitara la demandada, dedujeron éstos, sendos recursos de apelación. Concedidos correctamente, resultaron sostenidos mediante los memoriales de fs. 293/300 vta., y de fs. 302/304 vta., que, traslado mediante, merecieran las respuestas que pueden verse a fs. 314/315 vta. y a fs. 308/313.-

Recurso de fs. 291. La ejecución que nos ocupa se hubo promovido en el año 1994 fundada en varios pagarés emitidos en dólares y tuvo como origen la adquisición de una propiedad por parte del ejecutado. En su momento la ejecutante hubo planteado la inconstitucionalidad de la legislación de emergencia de fines del año 2001 y principios del año 2002, la que, como decimos al comienzo hubo resultado desestimada mediante el decisorio objeto de apelación.-

Ingresando en el análisis de esta peculiar problemática, como resultan ser las obligaciones contraidas en moneda extranjera y su manera de cancelación en una economía que ha transitado durante la década de los años 90 por el camino de la “dolarización” y en el presente por el sendero de la “pesificación”, con todas las implicancias y sustanciales variaciones que ello significa, con la presencia de una variable notoriamente distorsionante de los precios y valores como resulta ser la inflación, entiendo que debemos abordar esta cuestión de una manera integral y “ofrecerles” a los litigantes la solución que pretenden, convirtiendo al Poder Judicial en un “colaborador” de aquellos que han sometido sus posiciones encontradas a su decisión y no en un mero “declarador” de doctrinas y criterios que poco aportan a la solución que aquellos permanentemente reclaman.-

En tal orden de ideas, entiendo que en la doctrina del “esfuerzo compartido” encontraremos la adecuada respuesta a la cuestión venida a decisión la que, reitero, reviste aristas muy singulares que impiden brindar una respuesta concluyente y definitoria como normalmente realizamos en los pleitos que vienen a sentencia. Aquella doctrina aconseja que ante las notorias variaciones que ha sufrido la economía nacional y específicamente nuestra moneda en comparación con la moneda norteamericana, la “pérdida” sea compartida entre el acreedor y el deudor, tratando de no permitir el enriquecimiento injustificado de alguno de los contratantes con el consiguiente empobrecimiento del otro.

A tal situación arribaríamos si mantuviéramos la paridad vigente durante la etapa de la convertibilidad, época de la suscripción del contrato de compraventa, permitiendo que Grinbank abonara por cada dólar un peso, o, por el contrario, si aceptáramos la cotización actual del dólar (alrededor de $ 5) y le ordenáramos al ejecutado abonar de acuerdo a ella. En la primera hipótesis se empobrecería el acreedor; en la segunda el deudor.-

Por ello, entiendo que la solución ha de encontrarse en “el justo medio”, es decir, colocando en las espaldas de ambos contratantes el esfuerzo para cancelar lo debido. Consecuentemente, propongo que el reclamo se convierta en Un peso por cada dólar, y el 50% de la diferencia entre este valor y la cotización oficial de la divisa americana, mandándose llevar la ejecución adelante por dicho monto. A modo de ejemplo: Si la deuda fuera de U$S 1.000, el ejecutado debería abonar la suma de $ 3.000, constituida por $ 1000 más el 50% de la diferencia entre dicha cifra y la cotización actual de la divisa americana en el mercado oficial ($ 5), es decir, $ 4.000. Todo ello ha de reconocer un interés del 12% anual desde el vencimiento de cada instrumento de crédito base de la ejecución y hasta su efectivo pago.-

Como reflexión final, creo que en procesos de esta naturaleza y de esta antigüedad, puede verse claramente el perjuicio que las partes sufren por las constantes variaciones de las reglas económicas, las que resultan cambiadas la mayoría de las veces con resultados perniciosos, incorporando un nivel de absoluta inestabilidad que termina conspirando contra el interés general al desalentar las inversiones y convirtiendo a sencillas operaciones comerciales en arriesgadas apuestas de resultados inciertos. Esperemos que algún día aprendamos de las lamentables decisiones que hemos adoptado.-

Recurso de fs. 283. Interpretando que el decidente hubo otorgado una respuesta que no ha sido idóneamente colocada en tela de juicio, me adelantaré a proponer el rechazo del recurso.

Tal como aquél lo indica, si bien es cierto, que existiría una vinculación jurídica entre los documentos que aquí son motivo de ejecución y el boleto de compraventa que sirve de base al proceso que señala, no puede dejar de ponderarse que el aquí ejecutante resulta ser Mario Alberto Castiglioni y en el proceso de conocimiento cuya acumulación se pretende, el demandado resulta ser Aníbal Eduardo Castiglioni, por lo cual no se da la identidad de sujetos que puedan viabilizar la acumulación que se pretende.-

Si a ello le agregamos que la acumulación, si bien puede resultar admisible entre un proceso de conocimiento y uno de ejecución, en principio deben discurrir por sus propios andariveles, sin perjuicio de que el ejecutado haga valer sus derechos por las vías procesales adecuadas.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo rechazar los recursos de fs. 283 y 291, con costas, por las particularidades que fácilmente pueden advertirse, por su orden, disponiendo que la deuda reclamada se adecue de acuerdo a los parámetros que se señalan en los considerandos que anteceden (esfuerzo compartido), con más la carga de intereses que hemos puntualizado.-

A la misma cuestión el dr. Marigo dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Rechazar los recursos de fs. 283 y 291, con costas por su orden, disponiendo que la deuda reclamada se adecúe de acuerdo a los parámetros señalados en los considerandos, con más la carga de intereses allí puntualizada.-

2) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

mlh

Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino Rubén Marigo

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro