Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16819-010-13

N° Receptoría:

Fecha: 2013-03-14

Carátula: ARES, MAXIMILIANO / ANDESUR S.A S/ EJECUCION DE CONVENIO

Descripción: INTERLOCUTORIA

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16819-010-13

Tomo:

Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 11 días del mes de Marzo de dos mil trece reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan A. Lagomarsino y Rubén Marigo, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: “ARES MAXIMILIANO C/ ANDESUR S.A. S/ EJECUCIÓN DE CONVENIO”, expte. nro. 16819-010-13 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 119vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que, subsidiariamente al de revocatoria, dedujera quien promoviera esta ejecución contra la providencia de fs. 114. Desestimada la reposición, concedióse la apelación en relación y efecto suspensivo.-

Ingresando en el análisis de la cuestión que nos ocupa, y coincidiendo con el sentenciante, no se aprecia la calidad de título ejecutivo en ninguno de los instrumentos que hubo acompañado el accionante como para habilitar el tránsito por esta vía especialísima, reservada a aquellos instrumentos que traen aparejada ejecución, es decir, que gozan de ciertas condiciones especiales que no cualquier instrumento reúne.-

En tal sentido, en la norma del art. 523 del Código Procesal Civil y Comercial, se enuncian los distintos tipos de instrumentos que traen aparejada ejecución, dentro de los cuales no pueden incluirse a los instrumentos acompañados por la ejecutante, pues si bien una de las partes reconoce adeudar a otra una determinada suma de dinero, desconocemos si ha existido alguna condición o situación que autorice el supuesto “incumplimiento” que se imputa.-

Desde otro punto de vista, la circunstancia de que el Juzgado hubiera despachado el reclamo como preparación de la vía ejecutiva, citando al interesado a reconocer la firma que se le imputa en los documentos acompañados, de ninguna manera lo “obliga” a continuar por dicho derrotero cuando advierte, como en este caso, que no nos encontramos en presencia de un título que traiga aparejada ejecución, hallándose perfectamente habilitado para disponer la desestimación de la pretensión.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo de la apelación subsidiariamente deducida.-

A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Marigo dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Rechazar la apelación subsidiariamente deducida.-

2) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

mlh

Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino Rubén Marigo

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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