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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0657/2008
Fecha: 2013-03-13
Carátula: OJEDA CARLOS EDUARDO ORFILIO C/ MUNIAGURRIA MANUEL Y OTRA S/ ORDINARIO
Descripción: SENTENCIA INTRODUCCION
Viedma, de marzo de 2013.-
VISTOS: los presentes autos caratulados "OJEDA CARLOS EDUARDO ORFILIO C/ MUNIAGURRIA MANUEL Y OTRA S/ ORDINARIO", Expte N° 0657/2008, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que
RESULTA:
1.- Que a fs. 5 se presenta el Sr. Carlos Eduardo Orfilio Ojeda y demanda la entrega de la posesión del inmueble sito en calle Saavedra N° 957 de esta ciudad a los Sres. Manuel Muniagurria y Ángela Muniagurria, presuntos herederos de quien en vida fuera Carlos Muniagurria.-
Narra su versión de los hechos y en tal sentido afirma que en el mes de junio del año 2005 el Sr. Carlos Muniagurria le otorgó poder general de administración y disposición de sus bienes. Con anterioridad a su fallecimiento ocurrido el 11-08-05 y, en atención a su estado de salud, se trasladó a vivir con él. Manifiesta luego que en razón de haber venido sus familiares en ocasión del entierro, les prestó el inmueble en cuestión a los sobrinos de aquél, quienes, mediante fuerza y clandestinidad, tomaron posesión de la vivienda.-
Sostiene entonces que en uso de las facultades del poder otorgado adquirió el inmueble en fecha 28-09-05. Manifiesta que los herederos de Muniagurria se encontraban ejerciendo actos posesorios sobre el bien referido desde el mes de agosto del año 2005 desconociendo, así, su calidad de presunto poseedor. En razón de ello solicita a los demandados la entrega de dicha posesión. Acompaña documental, ofrece prueba instrumental, funda en derecho y concreta su petitorio.-
2.- Que impuesto el trámite de ley a fs. 23/39 se presentan los Sres. Manuel Muniagurria y Ángela Muniagurria, por medio de apoderado, oponen excepción de falta de legitimación para obrar, subsidiariamente contestan la demanda y reconvienen.-
Fundan la primera en que mediante un poder extinto el actor celebró una compraventa respecto del bien que ahora reclama y cuya posesión nunca detentó.-
Contestan subsidiariamente la demanda y por imperativo procesal niegan todos y cada uno de los hechos en ella mencionados. Exponen luego respecto de la condición sucesoria del bien cuya posesión se reclama y aducen que los instrumentos acompañados en la demanda son nulos de nulidad absoluta por ser su objeto jurídicamente imposible y por afectar ambos el orden público sucesorio.-
Como fundamento de la reconvención que oponen, invocan la nulidad del poder general para celebrar la escritura y su ineficacia posterior a la muerte del mandante y la nulidad de la compraventa celebrada mediante la escritura N° 100, por cuanto en ella no se hace referencia a ninguna compraventa realizada en vida por el mandante que hubiese requerido perfeccionamiento con posterioridad a su muerte. Asimismo, como consecuencia de la nulidad cuya declaración pretenden, solicitan se revoque la inscripción registral del inmueble a favor del actor. Acompañan documental, ofrecen prueba, fundan en derecho y concretan su petitorio.-
3.- Que corrido el traslado de ley a fs. 50 la actora contesta la excepción interpuesta y peticiona su rechazo por los motivos que expone entre los que destaca que lo reclamado es la posesión del inmueble que adquirió con justo título para lo que se encuentra debidamente legitimado.-
4.- Que a fs. 75/76 contesta el traslado de la reconvención y señala que el negocio de compraventa que efectuara consistió en adquirir por mandato especial el inmueble en cuestión, propiedad del Sr. Carlos Muniagurria. Sostiene la validez del poder especial y general dado por el instrumento que señala, alude al negocio de compraventa celebrado por escritura pública y concluye que inició en vida del mandante un negocio que culminó parcialmente ya que sólo pudo escriturar, faltando la tradición, una vez fallecido aquel. Ofrece prueba, funda en derecho y peticiona el rechazo del planteo.-
5.- Que ante la existencia de hechos objeto de comprobación a fs. 80 se abre la causa a prueba y en razón de la denuncia del fallecimiento del Sr. Manuel Muniagurria, demandado en autos, se suspende el trámite. Se presentan luego a fs. 108 sus herederos Sres. Francisco Abelardo Muniagurria y Carlos Alberto Muniagurria. Con posterioridad a la audiencia prevista por el art. 361 CPCC de la que da cuenta el acta labrada a fs. 117, a fs. 124 se proveen las ofrecidas por las partes. Luego a fs. 164 y previa certificación de la Actuaria respecto de su producción y el vencimiento del término probatorio se clausura dicha etapa y se agrega a fs. 170/174 el alegato de la parte actora y a fs. 175/177 el de la demandada. A fs. 178 se llama autos para sentencia, providencia que se encuentra firme y motiva la presente.-
CONSIDERANDO:
I.- Que atento el modo en el que la litis quedara planteada en función de los escritos de demanda y de reconvención la cuestión de autos radica en dilucidar si el actor tiene derecho a obtener la posesión del bien inmueble objeto de autos o bien si el negocio jurídico en el que funda su reclamo es nulo -mandato y compraventa- y en razón de ello deviene necesario revocar la inscripción registral efectuada a su favor.-
II.- Que sin perjuicio de lo antedicho y en forma previa corresponde analizar la excepción de falta de legitimación para obrar que la demandada opusiera. Así, cabe mencionar liminarmente que "la legitimación procesal denota la posición subjetiva de las partes frente al debate judicial, desde el momento en que no es suficiente alegar un derecho, sino, además, afirmar su pertenencia a quien lo hace valer y contra quién se deduce, de tal modo que la causa tramite entre los sujetos que, en relación con la sentencia, puedan ser útilmente los destinatarios de los efectos del proceso y, por consiguiente, de tutela jurisdiccional" (conf. Fenochietto "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado - Anotado y Concordado", Ed. Astrea, 2001, T. II, pág. 382). En este sentido, también se ha expresado que la legitimatio ad causam es "...aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender -legitimación activa- y para contradecir -legitimación pasiva- respecto de la materia sobre la cual el proceso versa." (Palacio "Derecho Procesal Civil", Abeledo Perrot, 5ta. Reimpresión, 1991, T. I, pág. 406), y por ello, existe falta de legitimación para obrar cuando no media tal coincidencia por no ser "...ni el accionante ni el accionado titulares de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión accionada, con prescindencia de su fundabilidad." (Morello - Sosa - Berizonce, "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación Comentados y Anotados", Librería Editora Platense - Abeledo Perrot, 1990, T. IV-B, pag. 220). En conclusión, su procedencia supone la ausencia de un requisito intrínseco de admisibilidad de la pretensión y se puede hacer valer cuando alguna de las partes no es titular de la relación jurídica sustancial que fue motivo de la controversia (“Ferrel Patrick Martín c/Buenos Aires, Provincia de y otros s/daños y perjuicios” CSJN 06-05-08).-
III.- Que, atento las posturas sustentadas por las partes y a fin de establecer la existencia de legitimación por parte del actor para incoar el reclamo cabe señalar que el Sr. Carlos Eduardo Orfilio Ojeda se presentó en autos aduciendo ser comprador del bien sito en la Parcela 7 de la Manzana 297 de esta ciudad, contrato que celebró mediante Escritura Nº 100, labrada por ante la Esc. María Elena Peralta Urquiaga, cuyo primer testimonio obra a fs. 1/2. En dicha oportunidad argumentó también que contaba con un poder especial con expresas facultades para dicho acto. Tal circunstancia lo habilita, en principio, para asumir la calidad de actor en estos autos, sin perjuicio de la suerte que siga su pretensión. A mayor abundamiento cabe señalar que es precisamente tal invocación procesal la que brindó el sustrato de legitimación para interponer la reconvención en su contra. En razón de ello debe rechazarse la defensa incoada.-
IV.- Que sentado ello, atento el modo en que las cuestiones se plantearan y en atención a la dificultad que se advierte respecto a su encuadre entiendo necesario para el análisis de la cuestión, comenzar con un detalle cronológico de los hechos mencionados en función de los elementos probatorios aportados por las partes, para luego determinar el alcance de los derechos que aquí se debaten.-
Así en primer término corresponde hacer mención del poder que Carlos Muniagurria otorgara al Sr. Carlos Eduardo Orfilio Ojeda en fecha 10-06-05 mediante escritura Nº 96, pasada por ante el Esc. Juan José Aguirre, obrante a fs. 131/132 por el que confiere poder general para que en su nombre y representación administre y disponga de todos sus bienes presentes y/o futuros incluyendo (en lo que aquí interesa) el lote 8 de la manzana 29 de Viedma y lo faculta a transferir a título oneroso o gratuito a quien viere convenir, incluso a sí mismo, firmar la escritura de venta por el precio y demás condiciones que acuerde, otorgar recibo y cartas de pago, efectuar la tradición del bien, ... firmar la escritura traslativa de dominio y escrituras ratificatorias o confirmatorias que fueren menester, ... (…) ... practicar cuantos más actos y gestiones sean menester para el mejor desempeño del mandato que subsistirá al fallecimiento del mandante y se otorga sin rendición de cuentas.-
En fecha 11-08-05 fallece el Sr. Carlos Muniagurria conforme surge de la partida obrante a fs. 7 de los autos caratulados "Muniagurria Carlos s/sucesión ab intestato" Expte Nº 0470/2008 de trámite por ante este mismo Juzgado y cuya denuncia de fallecimiento se efectuara por autorización otorgada por el actor en autos quien se domiciliaba, entonces, en Laguna del Juncal Nº 59 de Viedma.-
El 18-08-05 el Sr. Ojeda denuncia por ante la Comisaría Primera de Viedma que el día posterior al fallecimiento de Muniagurria -12-08-05- arribó a esta ciudad la Sra. Buglione, sobrina del difunto, a quien le hizo entrega de la llave de la vivienda de la calle Saavedra y luego se negó a restituírsela (fs. 10 de autos "Ojeda Carlos E. s/dcia. pta. inf. art. 172 C.P." Expte Nº 792/05 reservado en Secretaría).-
El día 28-09-05 el Sr. Ojeda, en nombre y representación de Carlos Muniagurria vende a sí mismo el inmueble ya referenciado mediante Esc. Nº 100 labrada por ante la Esc. María Elena Peralta Urquiaga, con sustento en el poder otorgado mediante Esc. Nº 96, por la suma de $ 20.000 que manifiesta ya haber abonado (fs. 139/140).-
El 04-10-05 se inscribe ante el Registro de la Propiedad Inmueble, la titularidad del bien en favor de Carlos Eduardo Orfilio Ojeda. (fs. 160 vta.).-
El 11-11-05 se dio inicio al trámite sucesorio de Carlos Muniagurria y a fs. 125 y en fecha 30-05-08 se declararon únicos y universales herederos del difunto a Ángela Muniagurria y Manuel Muniagurria, ambos hermanos del difunto.-
En fecha 23-06-08 se dictó sentencia en los actuaciones penales referenciadas que tramitara por ante el Juzgado de Instrucción Nº 4 a cargo entonces del Dr. Funes, el sobreseimiento total de Sra. Iris Nora Buglione en relación -a lo que aquí interesa- el delito de usurpación (fs. 403/404 expte. mencionado).-
V.- Que a fin de ordenar la cuestión debatida resulta procedente en primer término indicar que en base a lo normado por el art. 3418 del CC se produce la transmisión de pleno derecho de los bienes que detentaba el causante a los sucesores universales con el alcance previsto en el art. 2351 del mismo código y ello a fin de evitar un vacío en la posesión de los bienes de una herencia desde el fallecimiento del causante hasta su aceptación. Los sucesores no comienzan una nueva posesión sino que continúan la del causante en las mismas condiciones y calidades que aquel la detentara.-
Asimismo, regularmente, la muerte del mandante provoca un indiscutible efecto extintivo, por la relevancia que la posición del sujeto ocupa en la relación jurídica consecuente y que en modo alguno resulta indiferente para ésta (conf. Lorenzetti Ricardo, Tratado de los Contratos II, pág- 286). Sin embargo existen previsiones que permiten sostener su supervivencia (arts. 1980, 1981, 1982 CC entre otros). En la economía legal el principio por el cual el mandato termina con la muerte del mandante tiene excepciones y hay subsistencia del mandato cuando: a) cuando por su objeto el negocio debe ser cumplido después de la muerte; b) cuando debe ser continuado después de la muerte; c) cuando ha sido dado en interés común del mandante y el mandatario y d) cuando sea irrevocable en los términos del art. 1977 CC. (conf. Código Civil - Belluscio Zanoni, T. 9, pág. 422, Ed. Astrea, ed. 2004).-
No se advierte en el caso el primero de los supuestos enunciados por cuanto el objeto del mandato en cuestión no se condice con ello, no hay negocio que deba ser continuado por cuanto la compraventa que se pretende hacer valer se realizó a posteriori de la muerte del mandante, esto es no continúa sino que en su caso, comienza ya que ninguna prueba demuestra que se haya iniciado un negocio con anterioridad; y tampoco ha sido dado en interés común de mandante y mandatario. Por último debe analizarse si el mandato es irrevocable y para ello debe reunir tres condiciones o requisitos: a) que se trate de mandatos para negocios especiales; b) que sea limitado en el tiempo y c) que exista un interés legítimo de los contratantes o un tercero. Esas condiciones deben concurrir imprescindiblemente en cada supuesto de hecho para que sea aplicable el art. 1977 CC, en forma tal que si una de ellas falta, la norma queda desplazada (LLC, 985-568). Aún en el supuesto de entender, que el poder otorgado por Muniagurria era especial en cuanto hacía referencia específica a determinado bien, esto es a un negocio en particular, del análisis del testimonio adjuntado, se advierte que el requisito de la temporalidad del acto no fue cumplido en forma expresa ni tácita, razón ésta que da por tierra el argumento de irrevocabilidad pretendido. El mandato feneció con la muerte del mandante conforme lo norma el art. 1963 inc. 3 CPCC, circunstancia que, por otra parte, era perfectamente conocida por Ojeda tal como manifiesta en su libelo introductorio (conf. art. 1964 CC).-
Por último cabe señalar que la subsistencia post morten en los términos del art. 1982 CC exige demostrar un interés común entre mandante y mandatario o bien el interés exclusivo de un tercero. En este caso la norma refiere a un negocio comenzado en vida del mandante y que deba continuarse aún cuando se produzca su muerte. (conf. Belluscio op. cit pág. 436) Nada de esto ocurrió en autos por cuanto el actor reconvenido inició el negocio que hoy pretende hacer valer con posterioridad al deceso de Carlos Muniagurria.-
En razón de todo lo aquí expuesto no cabe sino concluir en la improcedencia del reclamo impetrado en la demanda y sí hacer lugar, en parte, a lo solicitado en la reconvención. Ello por cuanto si bien el Sr. Ojeda señala como causa fuente de la posesión que peticiona, una escritura de venta sustentada en un mandato que se encontraba extinguido por muerte del mandante, tal circunstancia no es indicativa de la necesidad de decretar la nulidad de dicho mandato. La nulidad e inexistencia atienden a dos niveles distintos de planteo; en el caso de la nulidad se está ante un acto que tiene existencia pero cuya eficacia, por causas anteriores o coetáneas con el propio acto, está afectada. Así durante la vigencia del mandato pudieron haberse realizado otros actos válidos, más, sin lugar a dudas, debe concluirse en la inexorable invalidez de la compraventa y por ende la de la inscripción registral que como consecuencia de ella se hubiere producido.-
En su mérito, corresponde rechazar la demanda incoada y hacer lugar parcialmente a la reconvención planteada y en consecuencia, declarar la nulidad de escritura de compraventa Nº 100 pasada por ante la Esc. María Elena Peralta Urquiaga y revocar la inscripción registral a favor de Carlos Eduardo Orfilio Ojeda respecto del inmueble designado como Lote 8 de la Manzana 29, sección D, hoy parcela 07 de la manzana 297, inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble al Tomo 501 Folio 190 Finca 81.876, todo ello con costas a la actora recovenida.-
En relación a los honorarios profesionales de los letrados intervinientes y atento no existir en este estado pautas objetivas para su determinación (conf. art. 24 L.A.) corresponde diferir su regulación para la oportunidad procesal oportuna.-
Por todo ello,
RESUELVO:
I.- Desestimar la demanda incoada por el sr. Carlos Eduardo Orfilio Ojeda contra los Sres. Manuel Muniagurria y Ángela Muniagurria.-
II.- Hacer lugar parcialmente a la reconvención planteada, declarar la nulidad de escritura de compraventa Nº 100 pasada por ante la Esc. María Elena Peralta Urquiaga y revocar la inscripción registral a favor del sr. Carlos Eduardo Orfilio Ojeda respecto del inmueble designado como Lote 8 de la Manzana 29, sección D, hoy parcela 07 de la manzana 297, inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble al Tomo 501 Folio 190 Finca 81.876
III. Imponer las costas a la parte actora (art. 68 del CPCC) y diferir la regulación de honorarios de los letrados intervinientes hasta tanto existan pautas para ello (art. 24 L.A.).-
IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro