Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16665-266-12

N° Receptoría: S-3BA-66-C2012

Fecha: 2013-03-12

Carátula: ALBICKER, CORA Y OTRA / MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE- ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD- S/ INCIDENTE DE RECUSACION (c)

Descripción: INTERLOCUTORIA

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16665-266-12

Tomo:

Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 07 días del mes de Marzo de dos mil trece reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan A. Lagomarsino y Rubén Marigo, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: “ALBICKER, CORA Y OTRA C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE -ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD- S/ INCIDENTE DE RECUSACION”, expte. nro. 16665-266-12 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 42vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Lagomarsino dijo:

El recurso interpuesto por el juez de grado no encuentra lugar en nuestro ordenamiento jurídico, y sus fundamentos sólo revelan la disconformidad del magistrado con la decisión adoptada por la Cámara.

Su disconformidad es un presupuesto del caso toda vez que el órgano competente decidió en sentido adverso a la posición sostenida por el juez de primera instancia.

Pero no es fundamento para modificar lo decidido so pena de que entonces el otro magistrado recurra al mismo procedimiento para obtener nuevamente la modificación de la sentencia.

Lo que sí es parte del ordenamiento jurídico es el acatamiento a las decisiones adoptadas por el órgano competente para hacerlo aunque contraríen los intereses, la posición o la interpretación que del derecho tengan las partes involucradas.

Si eso le pedimos a los ciudadanos que someten sus conflictos a la decisión de los magistrados, cuanto más estamos obligados los jueces a comportarnos del mismo modo que exigimos.

La decisión adoptada por esta Cámara respecto del caso responde a un criterio, una política jurisdiccional y una determinada interpretación del derecho, que propugna que los abogados, lo mismo que se le exige al dr. Cuellar, respeten las decisiones de los jueces sin personalizarlas, sin transformarlas en un conflicto personal con quien dictó la sentencia; amén de que agoten todo el amplio extenso sistema recursivo para obtener su revisión; pero que no utilicen el sistema de remoción de magistrados para atacar a quien contraría sus intereses profesionales cuando lo hace interpretando y aplicando el derecho, dentro del ámbito del proceso en el que todas las decisiones pueden resultar objeto de revisión por parte de los tribunales competentes para ello, y que el juez tampoco aproveche la circunstancia para librarse de un litigante cuya actuación profesional le resulta incómoda.

El acatamiento de las decisiones jurisdiccionales -una vez agotados los mecanismos de revisión- como conducta que refleja madurez institucional, sólo se pone a prueba cuando la decisión es adversa.

Y en el caso, no parece caber duda, de que la decisión adoptada por esta Cámara se encuentra suficientemente fundada y responde a una política judicial necesaria y saludable, pretendiendo que los profesionales actúen, sin consentir actitudes institucionales de encaprichamiento o manipulación del sistema jurídico.

A la misma cuestión el dr. Marigo dijo:

Atento que el recurso o remedio procesal intentado por el dr. Cuellar es improcedente estando por lo tanto firme la decisión que intenta impugnar de fs. 25/27, voto porque se rechace su pretensión.

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Rechazar el pedido de revocatoria efectuado por el dr. Carlos M. Cuellar.-

2) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

mlh

Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino Rubén Marigo

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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