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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 26292/13
Fecha: 2013-03-07
Carátula: AGRUPACION CELESTE P.J. S/ QUEJA
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 7 de marzo de 2013.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "AGRUPACIÓN CELESTE P.J. S/QUEJA EN: AGRUPACIÓN CELESTE P.J. S/APELACION A RESOLUCIÓN Nº 8/2013 PAR.JUSTICIALISTA” (Expte. Nº 26292/13 -STJ-), puestas a despacho para resolver, y:- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:- - - - - - - - - - -
-----Las presentes actuaciones llegan a esta instancia en virtud del recurso de queja interpuesto por el actor contra la sentencia del Tribunal Electoral Provincial del 5 de febrero de 2013 que denegó el recurso de casación interpuesto contra la decisión de dicho Tribunal en cuanto consideró que el planteo de inconstitucionalidad de la supuesta exorbitancia en la cantidad de avales exigidos por la Carta Orgánica del Partido en su artículo 47 ter es una cuestión no planteada oportunamente tornándose extemporánea su alegación en instancia extraordinaria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ingresando liminarmente al estudio de admisibilidad del recurso intentado se advierte que nos encontramos ante una vía recursiva no prevista en el procedimiento electoral.- - - - - - - -----En efecto, este Tribunal, en sentencia del 8 de febrero de 2013, en autos "AGRUPACIÓN CELESTE S/QUEJA EN: AGRUPACIÓN CELESTE P. J. S/ APELACIÓN RESOLUCIÓN 08/2013 PAR. JUSTICIALISTA" (Expte. Nº 26273/13-STJ-), en los que el mismo actor propuso al Tribunal, en lo sustancial, similares cuestiones referidas a los avales y certificaciones, señaló que: “en "CARO" (Se. Nº 47/2007), se avanzó en la tesis que fijó criterio jurisprudencial en cuanto a los alcances de la competencia extraordinaria de nuestro Superior Tribunal de Justicia para entender en cuestiones del derecho electoral de la Provincia de Río Negro, a quien el constituyente le asignó un fuero especial del Art. 213 de la C.P. y se encuentra reglada en el art. 42 de la Ley Nº 2430, por lo que entiende en grado de “apelación” en las cuestiones que se motiven por el reconocimiento, funcionamiento y pérdida de la personería de los partidos políticos, como así también en las vinculadas al régimen electoral, de conformidad a lo específicamente establecido en la Ley Electoral y de Partidos Políticos, siendo entonces de aplicación la previsión normativa del Art. 122 del Código Electoral y de los Partidos Políticos, en cuanto el mencionado recurso debe ser interpuesto en el plazo de cinco (5) días de notificada la sentencia del Tribunal Electoral Provincial; sin perjuicio de agregar que acceder ante el Superior Tribunal de Justicia mediante la vía recursiva debe ser una chance de carácter estrictamente excepcional, extraordinaria, y sólo reservada para especialísimos supuestos de error jurídico certeramente apuntados y demostrados o de arbitrariedad expresa y manifiesta (Cf. STJRNCO: Se.Nº 105/07 en "PARTIDO DE LA VICTORIA POPULAR s/RECURSO DE REVISION" del 21-08-07; "CARO", Se.Nº 47/07 del 17-04-07, y voto del Dr. Lutz en Se.Nº 16/04 "APODERADO PARTIDO JUSTICIALISTA SAO S/APELACION S/RECURSO EXTRAORDINARIO", del 31-03-04)”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Expresado ello y ya en lo referido a los agravios expuestos por el actor en la presente queja, éste afirma que, si bien el proceso electoral de autos ya ha ocurrido, y su Agrupación habría sido proscripta, la Junta Electoral al reglamentar el art. 47 ter en lo referido a las certificaciones, actuó oportunamente sin facultades para ello, resultando así que el art. 10 del reglamento Electoral instituido por la Junta Electoral Provincial sería inconstitucional; como también lo expresó en su anterior apelación denegada tanto por el TEP como por este Superior Tribunal, se advierte que la cuestión como ha sigo propuesta- ya ha sido resuelta por este Tribunal en sentencia del 8 de febrero de 2013, en autos "AGRUPACIÓN CELESTE S/QUEJA EN: AGRUPACIÓN CELESTE P. J. S/ APELACIÓN RESOLUCIÓN 08/2013 PAR. JUSTICIALISTA" (Expte. Nº 26273/13-STJ-).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ahora bien, como advierte el peticionante, el proceso electoral de autos ya ha concluido, quedando su Agrupación fuera del mismo. Cabe pues expresarnos una vez más sobre su argumentación referida a la inconstitucionalidad del requerimiento de avales tanto en su cantidad tal como lo propone en el recurso de casación- como sobre las formalidades tal como lo cuestionó en anterior apelación y en la actual queja.- - - - -
-----Centrados solo en los planteos de inconstitucionalidad, este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar, conforme lo mantenido en anteriores pronunciamientos, que el ordenamiento legal ordinario prevé la acción y los recursos tendientes a obtener la inconstitucionalidad de una norma y a él debe recurrirse (STJ sentencia 27/01, "DE LA R., R. Y OTROS S/AMPARO S/APELACION"; "DE LA R., R. Y OTROS S/AMPARO S/APELACION" 04-04-01; Expte. Nº 15611/01, 04-04-01; y cf. “Bueno”, del 23-05-96 y “Bosco” del 30-05-96; “PRESIDENTE CONCEJO DELIBERANTE DE VIEDMA S/REMITE ACTUACIONES S/ RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. Nº 25945/12-STJ-Au. 37/2012). - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El STJ ha sostenido oportunamente que si bien el juez puede declarar la inconstitucionalidad de una norma, no por ello es menos cierto que la violación de derechos y garantías debe ser francamente manifiesta, clara y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación ni alternativa en contrario posible. Este principio se fundamenta en la necesidad de agotar una etapa de mayor amplitud de debate y prueba, ajena al ámbito procesal de esta naturaleza. Si es requerido el examen de la constitucionalidad de una norma, es menester que quien la dictó tenga la oportunidad, también constitucionalmente garantizada, de ser atendido en lo atinente a sus argumentos dirigidos a la defensa del ajuste constitucional del precepto que dicte. Para ello existen otras vías procesales que resultan idóneas para la defensa de derechos que se estimen afectados (Sentencia 15/11, en “I., P. E. S/ QUEJA EN: CONSEJO DE LA MAGISTRATURA IIDA. CIRC.”; expte. Nº 24739/10, 15-03-11; STJRNCO in re “BOSCO” Se. 7/96 del 30-05-96).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Como bien señala el Tribunal Electoral Provincial, corresponde destacar que desde un principio en autos el requerimiento de la Agrupación actora ha sido que se autorizara a certificar avales a través del apoderado supliendo el mecanismo previsto ante el Juez de Paz, Escribano Público o Junta Electoral partidaria, todo ello establecido en el Reglamento Electoral. Cuestión distinta a la que se introduce posteriormente endilgando la inconstitucionalidad de la cantidad de avales. Y a mayor abundamiento, tampoco el recurrente formula una crítica concreta y razonada da las argumentaciones vertidas por el TEP en su sentencia objeto de reclamo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por todo ello, corresponde declarar el rechazo del recurso de queja intentado. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:- - - - - - - - - - -----Adhiero al voto del señor juez preopinante y resolución propuesta. ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Eduardo ROUMEC dijo:- - - - - - - - - - - - -----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión. (art.39 L.O.).- - - - - - - - - - -----Por ello;
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto por la actora a fs. 14/15, por los fundamentos dados en los considerandos.- - -
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.- - -
Fdo.:SERGIO M.BAROTTO JUEZ ENRIQUE J.MANSILLA JUEZ EDUARDO ROUMEC JUEZ SUBROGANTE EN ABSTENCION ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro