Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 25480III

N° Receptoría:

Fecha: 2013-03-07

Carátula: FRANCISCO María Alejandra C/ IBAÑEZ Mario Alejandro S/ ALIMENTOS

Descripción: A RESOLVER RESOLUCION-

//neral Roca, 07 de MARZO de 2013.=

Pasen los presenes a RESOLVER.

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

//neral Roca, 07 de MARZO de 2013.=

Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados:"FRANCISCO María Alejandra C/IBAÑEZ Mario Alejandro S/ALIMENTOS" (Expte. 25.480-III-92).-

A fs. 39 se presenta el Sr. Mario Alejandro Ibañez por derecho propio con patrocinio letrado y solicita la cesación de la cuota alimentaria fijada en favor de su hija Valeria Alejandra Ibañez, por haber cumplido la misma la mayoria de edad. Es por dicha circunstancia que se produce el cese de su obligación alimentaria.-

A fs. 38 agrega partida de nacimiento de Valeria Alejandra Ibañez, ocurrido el 30 de marzo de 1990 en Neuquén Capital.

A fs.45 obra notificación a la contraria, a fs. 42 (real) y a fs. 45 (constituido) y a fs. 47 se dictan autos para resolver.-

De la partida de nacimiento obrante a fs.38, se constata que su hija ha llegado a la mayoría de edad -art.128 C.C-, y además ya ha cumplido 21 años, edad tope fijada por el art. 265 último apartado del C.C. para que rija la obligación alimentaria, por lo que corresponde hacer lugar a lo solicitado por el alimentante. Es de señalar que al contar la alimentada con veintiún años cesa la obligación alimentaria en los términos de la norma citada.-

La madre citada legalmente no ha denunciado circunstancias que ameriten mantener la obligación alimentaria del padre respecto de la hija, por lo que se impone disponer su cesación, la que será efectiva desde su notificación. Sin perjuicio de ello cabe señalar que las cuotas atrasadas que se están ejecutando deben seguir su trámite normal.-

Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto por los arts.128, 265, 306 inc.3, y cc. del C.C. (texto ley 26.579), y 650 y cc. del C.P.C.-

RESUELVO: Hacer lugar a lo solicitado por el Sr. MARIO ALEJANDRO IBAÑEZ, DNI 18.356.037 y en consecuencia ordenar la cesación de la obligación de aportar la cuota alimentaria que abonaba en favor de su hija VALERIA ALEJANDRA IBAÑEZ.

Regulo los honorarios de los Dres. Marta Cranzi en la suma de $250 .- Dr. Gustavo Matias Vidovic en la suma de $250 .-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios, se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, la extensión y complejidad de la causa, y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Firme que se encuentre la presente y cumplimentada la Caja Forense, líbrese oficio a la empleadora a fin de que proceda a levantar el embargo trabado sobre los haberes que percibe el alimentante en concepto de cuota alimentaria respecto de la hija mencionada.-

NOTIFIQUESE y REGISTRESE.

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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