Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16069-094-11

N° Receptoría:

Fecha: 2013-03-07

Carátula: SOMMER ELSA INES / VIDAL PABLO SEBASTIAN Y OTRO S/ EJECUCION HIPOTECARIA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16069-094-11

Tomo: I

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 04 días del mes de Marzo de dos mil trece reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan Lagomarsino, Rubén O. Marigo, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "SOMMER ELSA INES C/ VIDAL PABLO SEBASTIAN Y OTRO S/ EJECUCION HIPOTECARIA", expte. nro.16069-094-11, (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. , respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo a los fines de que nos expresemos sobre la admisibilidad formal del recurso de casación que, contra el pronunciamiento de este tribunal de fs. 310/313, dedujera la accionante.-

Examinando el cumplimiento de las exigencias meramente formales, podemos afirmar que: a) Se lo ha deducido en término; b) Se ha constituido domicilio en la ciudad de Viedma, sede del Superior Tribunal; c) Se ha efectuado el depósito del art. 287 CPCC.; d) Se hubo conferido traslado el que ha sido respondido a fs. 351/353.-

Ingresando en el análisis de admisibilidad propiamente dicho y realizándolo con el prisma que aconseja la doctrina constante y uniforme del Superior Tribunal, es decir, adentrándonos en la verosimilitud de la argumentación de la recurrente, sin contentarnos con un mero recuento de los requisitos puramente formales, podemos anticipar opinión favorable a la admisibilidad del remedio extraordinario.-

Sin dejar de destacar que el objeto del “agravio” resulta ser el resultado de una liquidación la que, como sabemos, puede ser materia de modificaciones posteriores por no causar estado, debe destacarse que no se vislumbra, ante el criterio adoptado, cómo el mismo pueda resultar alterado en el decurso del proceso.-

Asimismo, hemos de tomar en cuenta la naturaleza de la obligación que se reclama y en especial, las particularidades propias que ha tenido toda deuda en moneda extranjera ante los profundos cambios -la mayoría lamentables- que ha vivido la economía nacional en estas últimas décadas.-

Entendiendo que el casacionista ha logrado exhibir, al menos desde su óptica, la errónea aplicación del Derecho, dando cumplimiento a la exigencia prevista en la norma del art. 286, inc. 2º CPCC., propiciaré se declare la admisibilidad del recurso extraordinario deducido.-

- - -A la misma cuestión el dr. Marigo dijo:

Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr.Lagomarsino dijo:

Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE:

I) declarar formalmente admisible el recurso extraordinario deducido.-

II) NOTIFICAR, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se eleven los presentes al S.T.J., sirviendo la presente de atenta nota.-

c.t.

Rubén O. Marigo Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

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Poder Judicial de Río Negro