Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16813-008-12

N° Receptoría:

Fecha: 2013-03-07

Carátula: MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE / COCA COLA POLAR ARGENTINA S.A S/ EJECUCION FISCAL

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16813-008-12

Tomo: I

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 05 días del mes de Marzo de dos mil trece reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan Lagomarsino y Rubén O. Marigo, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE C/ COCA COLA POLAR ARGENTINA S.A S/ EJECUCION FISCAL", expte. nro.16813-008-12, (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 271 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la accionada dirigiera contra el pronunciamiento de fs. 247/250 vta. que dispusiera el rechazo de las excepciones y de los planteos que hubiera formulado a fs. 208/217. Concedido correctamente el recurso, presentóse la memoria de fs. 257/262 vta. que, traslado mediante, recibiera la respuesta de la recurrida de fs. 264/269.-

Ingresando en el análisis de la cuestión que nos ocupa, se aprecia en la memoria con la cual se pretende sostener el recurso, una reiteración de los cuestionamientos que se hubieron introducido en primera instancia y que merecieran la respuesta contenida en el decisorio que hemos referido, incumpliéndose con la carga que la norma del art. 265 del código procesal de la materia coloca sobre las espaldas del apelante.-

Como se ha sostenido de manera constante, expresar agravios no es incurrir en reiteraciones o en argumentaciones que demuestren una mera disconformidad con lo decidido, sino que aquella carga se cumple exhibiendo clara y contundentemente dónde se encuentra el error del decidente en la aplicación del Derecho o en la interpretación de la prueba, condiciones que no pueden hallarse en el memorial que referimos.-

Sin perjuicio de ello y en cuanto se refiere a la suspensión de la ejecución, sabido es que por su naturaleza, los procesos ejecutivos gozan de determinadas prerrogativas que permiten su avance y desarrollo “desprendidos” de cualquier debate de fondo que el ejecutado proponga y que deberán decidirse en su oportunidad pero sin afectar, en principio, el derrotero de aquellos especiales procedimientos que se caracterizan por su rapidez y eficacia, condiciones que se verían seriamente afectadas si permitimos su interrupción.-

Asimismo, tal “suspensión” de la ejecución ya fue requerida como medida cautelar en el proceso contencioso administrativo que entablara la ejecutada, pedido que hubo resultado puntualmente desestimado en razón de la naturaleza de las obligaciones que son motivo de reclamo en el presente proceso de ejecución.-

En lo referente a la excepción de inhabilidad de título en razón de la “falsedad ideológica” del instrumento, tal como lo señala acertadamente el decidente, en este tipo de proceso sólo pueden discutirse las formas extrínsecas del título sin que pueda debatirse la “legitimidad” de causa, cuestión reservada para los procesos de conocimiento como, precisamente, resulta ser el promovido por la aquí ejecutada y que se encuentra en trámite por ante estos estrados.-

Tal como lo señala el “a quo”, los planteos de inconstitucionalidad y/o legitimidad de la ordenanza como asimismo las posibilidades o facultades propias del órgano municipal para la imposición de contribuciones, son temas que exceden con creces el estrecho marco cognoscitivo propio de los procesos de ejecución y se adentran en un debate más apropiado para los procesos que permiten una mayor amplitud de discusión y una más extendida posibilidad probatoria.-

Por último, tampoco corresponde la admisibilidad del planteo dirigido a colocar en tela de juicio la legitimación pasiva de la ejecutada, desde que ésta hubo asumido en el proceso de conocimiento y ante la autoridad administrativa el rol que permite adjudicarle la condición de legitimado pasivo del reclamo. Desde otro punto de vista es la ejecutada quien distribuye los productos de la marca de gaseosas y la que se beneficia con la publicidad que se encuentra sujeta al impuesto que se pretende percibir por parte de la Administración.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo del recurso de fs. 252, con costas. Los honorarios de los dres. S.Arroyo y L. Moldes se fijan, en conjunto, en un 25% de lo que oportunamente se determine en la instancia de origen y los del dr. R.García Spitzer, en un 30% sobre idéntico parámetro (art. 15 L.A.).-

- - -A la misma cuestión el dr. Marigo dijo:

Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE:

I) rechazar el recurso de fs. 252, con costas.

II) Fijar los honorarios de los dres. S.Arroyo y L. Moldes en conjunto, en un 25% de lo que oportunamente se determine en la instancia de origen y los del dr. R.García Spitzer, en un 30% sobre idéntico parámetro (art. 15 L.A.).-

III ) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

c.t.

Rubén O. Marigo Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

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