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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16814-010-12
N° Receptoría: ALTSCHULLER
Fecha: 2013-03-07
Carátula: FRETTES, JORGE ALBERTO / SANCHEZ, CLAUDIO S/ SUMARISIMO
Descripción: INTERLOCUTORIA
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16814-010-12
Tomo:
Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 05 días del mes de Marzo de dos mil trece reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan A. Lagomarsino y Rubén Marigo, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: “FRETTES, JORGE ALBERTO C/ SANCHEZ, CLAUDIO S/ SUMARISIMO”, expte. nro. 16814-010-12 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 98vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que dedujera el actor contra el pronunciamiento de fs. 71 y vta. Concedido el recurso, presentóse la memoria de fs. 74/83 que, traslado mediante, recibiera la respuesta de fs. 87/94.-
Ingresando en el análisis de la cuestión venida a conocimiento del tribunal entiendo que la argumentación de la quejosa se muestra idónea a los fines de obtener la modificación del decisorio que le causa un gravamen de naturaleza irreparable.-
En tal orden de ideas, si bien es cierto que la parte actora no hubo concurrido a la audiencia celebrada a tenor del art. 361 del código procesal de la materia, el día 26 del mes de Octubre del año 2012, no lo es menos que se encontraba presente en dicho acto su letrada apoderada Dra. A. Sisko, quien hubo intentado justificar la ausencia de su representado, por lo cual no se aprecia un evidente desinterés o una despreocupación tal que obligue, al llamado a decidir, a recurrir a tan grave sanción como la que ha sido objeto de aplicación.-
Si computamos que la finalidad del proceso es que, mediante el aporte que las partes realicen de las distintas probanzas, pueda llegar el sentenciante a pronunciarse a favor de una o de otra al momento de tener que dictar el pronunciamiento que ponga fin al litigio, debiendo privilegiarse el ejercicio irrestricto del derecho de defensa constitucionalmente reconocido, como asimismo que las sanciones deben aplicarse de manera restrictiva, entiendo que puede hacerse lugar al recurso de la accionante y dejarse sin efecto lo resuelto a fs. 71 y vta., debiéndose fijar una nueva audiencia a los mismos fines. Las costas, por las particularidades de la cuestión, postulo que se impongan por su orden.-
A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Marigo dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) Hacer lugar al recurso de la accionante, dejándose sin efecto lo resuelto a fs. 71 y vta., debiéndose fijar una nueva audiencia a los mismos fines.
2) Costas por su orden.-
3) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
mlh
Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino Rubén Marigo
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro