Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 1152/2009

N° Receptoría:

Fecha: 2013-03-06

Carátula: YACOBITI DAVID RUBEN C/ PINO MARIA MIRIAM Y OTRO S/ EJECUTIVO

Descripción: SENTENCIA

Viedma, de marzo de 2013.-

VISTOS: Los presentes autos caratulados "YACOBITI DAVID RUBEN C/ PINO MARIA MIRIAM Y OTRO S/ EJECUTIVO" Expte N° 1152/2009, traídos a despacho para resolver; y

CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 11 se dictó sentencia monitoria condenando a los Sres. María Miriam Pino y Arnoldo Fernando Sánchez Ayala a pagar al Sr. David Rubén Yacobiti la suma de $ 46.782 en concepto de capital reclamado e intereses al 15/12/2009, con más la suma de $ 1.294 por gastos causídicos.-

2.- Que a fs. 24/26 se presentó el Sr. Arnoldo Fernando Sánchez Ayala, por derecho propio y dedujo la excepción de falta de legitimación activa y consecuente inhabilidad de título en los términos del art. 544 inc. 4 del CPCC. Fundó su defensa en el hecho de que quien pretende el cobro del documento base de la presente ejecución, no resulta ser un endosatario válido, por cuanto quien aparece como endosante del título no es el acreedor contra quien fue librado dicho instrumento. Ofreció prueba y solicitó se haga lugar al planteo formulado y se rechace la demanda ejecutiva con costas.-

3.- Que seguidamente, a fs. 35/37 la parte actora contestó el pertinente traslado de ley y pidió se desestime la defensa articulada en base a los fundamentos que explicitó.-

4.- Que a fs. 78 se abrió la causa a prueba y se designó perito calígrafo conforme lo solicitado por la parte demandada. A fs. 83 éste aceptó el cargo, a fs. 87 se fijó audiencia para formación de cuerpo de escritura y a fs. 94 se declaró la negligencia de dicha prueba.-

5.- Que en este estado y así planteada la cuestión, se debe mencionar preliminarmente que el art. 544 inc. 4º del CPCC prevé la inhabilidad de título como una de aquellas excepciones permitidas en el juicio ejecutivo.-

Así la excepción de inhabilidad "se limitará a las formas extrínsecas del título"; esto es, sólo procederá cuando se cuestiona la idoneidad jurídica del título, sea por no figurar entre los mencionados por la ley, porque no reúne los requisitos a que ésta condiciona su fuerza ejecutiva o en tanto el ejecutante o el ejecutado carecen de legitimación procesal en razón de no ser las personas que figuran en el título como acreedor o deudor. (Fenochietto, Carlos Eduardo. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", Comentado, Anotado y Concordado. Ed. Astrea 2001, T. III, pág. 100).-

Respecto a la legitimación activa para requerir el cumplimiento de la promesa de pago de un título valor, la cuestión ha sido resuelta con prescindencia de la propiedad del título y de los detalles de su adquisición (o cómo se adquirió la titularidad del derecho incorporado), reconociéndose que el poseedor de buena fe de un título valor, que lo ha recibido conforme su ley de circulación, está habilitado para exigir el cumplimiento de la prestación prometida (conf. Rouillón, Rodolfo A. Código de Comercio. Comentado y Anotado. Ed. La Ley. 2006. T V, pág. 17).-

La posesión regular del título debe estar calificada por un elemento subjetivo: la buena fe del poseedor, entendida en los términos de los arts. 2356 y 4006 del CC. De ellos se infiere que lo importante es la creencia razonable del poseedor de que ha recibido el título de quien podía disponer válidamente de él. Así, la posesión se presume siempre de buena fe, regla cuya trascendencia resulta evidente en la distribución procesal de las cargas probatorias. Quien requiere el cumplimiento de la prestación prometida en un título valor, que posee regularmente y exhibe al deudor, no debe probar buena fe. Es el obligado que se resiste a cumplir la promesa, quien debe sostener y demostrar la mala fe del requirente. En consecuencia, el virtud del principio de autonomía del pagaré, consagrada por los arts. 7º, 17 y 43, párr. 2º del dec.-ley 5965/63, la presunta falsificación de algún endoso no podría ser articulada por los libradores, salvo que se probare la mala fe del tenedor del documento en su adquisición (Conf. CCiv. y Com. Rosario. Sala II. 1979/10/11. D´Amelio, Juan A. c. Bilicich, mariano y Otro. Zeus 20-53 en Rouillón, Adolfo A., ob. cit, pág. 293).-

Al respecto se ha dicho que tratándose de un endoso nominal, los requisitos mínimos para que esa forma de transmisión produzca plenos efectos son: la expresión que se endosa en favor de una persona y la firma inmediatamente debajo. La adición de otros datos como la fecha del endoso, la identificación del endosante y del endosatario es facultativa, no esencial (art. 14 LCA y su doct.). De tal modo, no habiéndose alegado y menos demostrado dolo o culpa grave en las sucesivas transmisiones y siendo que la serie de endosos no aparece groseramente interrumpida o alterada, la actora detenta, formal y aparentemente, la calidad de última endosataria y portadora legítima del pagaré que ejecuta, quedando cambiariamente habilitada para ejercer todas las potestades que ese título le confiere (art. 17 LCA). Es que no es necesario que el portador legítimo realice una investigación sustancial sobre la eficacia y autenticidad de los sucesivos endosos, lo cual por otra parte no puede ni debe (Referencia Normativa: Dle 5965-63 Art. 14; Dle 5965-63 Art. 17. Cc0201 Lp 95716 Rsd-270-1 S. Fecha: 23/10/2001. Juez: Marroco (sd) Caratula: Promotora Fiduciaria S.a C/ Divisadero S.a. Y Otros S/ Cobro Ejecutivo. Mag. Votantes: Marroco-Sosa).-

5.- Que aplicados estos principios al sub examine, menester es destacar que si bien del texto del escrito obrante a fs. 24/26 surge que el demandado ha desconocido expresamente la deuda, también lo es que el aquí actor resulta ser tenedor de buena fe del título, lo cual no ha sido desvirtuado por la demandada, toda vez que no produjo la prueba ofrecida y en razón de ello no se dan en el caso los supuestos para que la excepción en análisis prospere por lo que corresponde, sin más, su rechazo.-

6.- Que respecto a las costas deben imponerse al demandado vencido y adecuar los honorarios del profesional interviniente, conforme la ley arancelaria (art. 68 del CPCC. y art. 41 de la ley G nº 2.212).-

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

I.- Rechazar la excepción de inhabilidad de título, articulada a fs. 24/26 por el Sr. Arnoldo Fernando Sánchez Ayala y, en consecuencia, mantener la sentencia monitoria dictada a fs. 11.-

II.- Imponer las costas a la parte demandada (art. 68 del CPCC).-

III.- Modificar la regulación de los honorarios profesionales del Dr. Guillermo A. Suarez en la suma de $ 7.403 (coef.: 11 % + 40 %) y los de los Dres. Luis F. Prieto Taberner y José Luis Malaspina, en forma conjunta, en la suma de $ 3.365 (coef.: 7 %); MB: $ 48.076 (conf. arts. 6, 7, 8, 10, 20, 40 y 50 LA). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-

IV.- Respecto a la regulación de honorarios del perito calígrafo César Edgardo Hernandez, se establecen en la suma de $ 600, monto que ya fue percibido como adelanto de gastos, conforme surge de fs. 86.-

V.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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