Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13679-008-06

N° Receptoría:

Fecha: 2006-04-17

Carátula: SCHMIDT BRIGITTE / SCHMID URS MARTIN S/ NULIDAD DE CONVENIO Y MEDIDAS CAUTELARES S/QUEJA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13679-008-06

Tomo:

Auto Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 17 días del mes de Abril de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"SCHMIDT BRIGITTE c/ SCHMID URS MARTIN s/ NULIDAD DE CONVENIO Y MEDIDAS CAUTELARES s/ QUEJA", expte. nro. 13679-008-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 32 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo a los fines de determinar si el recurso de apelación que la accionada dedujera contra el pronunciamiento de fecha 05-12-05 resultó bien o mal denegado.-

Examinando el cumplimiento de las exigencias puramente formales previstas en la norma del art. 283 del código procesal de la materia, podemos decir que se han acompañado las piezas necesarias para tener un completo conocimiento de la cuestión y se han respetado los plazos previstos en aquel dispositivo legal.-

En cuanto a determinar si el recurso resultó bien o mal denegado, en atención a las particularidades que se pueden apreciar de una detenida lectura de las piezas acompañadas, la cuestión parece exceder el estrecho marco del art. 379 del código procesal, norma que por su propia naturaleza merece una interpretación restringida, por lo cual postularé se haga lugar al presente “recurso de hecho”.

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- HACER LUGAR a la presente queja, declarando mal denegado el recurso interpuesto con fecha 20-12-05 contra la resolución de fecha 05-12-05.

- - - II.- OFICIAR al Juzgado de origen a efectos de que se disponga la tramitación del recurso.-

- - - III.- NOTIFICAR, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se archiven estos actuados.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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