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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13696-012-06
Fecha: 2006-04-17
Carátula: PROVINCIA RIO NEGRO / ZDANOWICZ CRISTINA S/ DESALOJO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13696-012-06
Tomo:
Auto Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 17 días del mes de Abril de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"PROVINCIA RIO NEGRO s/ ZDANOWICZ Cristina I. s/ DESALOJO", expte. nro. 13696-012-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 76 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
El decisorio de fs. 66 que desestima las pruebas ofrecidas por la accionada, declarando la cuestión de puro derecho, es recurrido a fs. 68 por la accionada, concediéndose el recurso a fs. 69 en relación.
A fs. 70/72 corre el pertinente memorial, que es contestado a fs. 73/4.
Cabe remitir a la lectura de los obrados, el decisorio en crisis y los memoriales en especial.
Para resolver como lo hiciera sostuvo el a-quo, en esencia, que no existen hechos conducentes y controvertidos a probar, pues la propia accionada reconoció que dejó de habitar la vivienda adjudicada, apuntando más a la justificación de su actuar, como así el no pago de los cánones pertinentes
Asimismo refiere el consentimiento de la accionada a la desestimación de la excepción de litispendencia que dedujera.
Con tal sustento de hecho, y los precedentes que cita en apoyo de su argumento, desestima la pretensión de la accionada.
Impuesto de los argumentos recursivos de la accionada, a la vista de la resolución consentida por la recurrente que rechaza la litis pendencia argumentada, producir la prueba resultaría adentrarse en pretender probar hechos que como resalta el a-quo han sido reconocidos, como es la falta de pago de los cánones y la no habitación del inmueble.
Asimismo nada abona la recurrente sobre la improponibilidad probatoria en los términos del art. 685 del ritual.
Por ello entiendo no procede acoger el recurso de fs. 68, con costas. MI VOTO.-
A la misma cuestión el Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo.
Atento a al coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) no hacer lugar al recurso de fs. 68, con costas.-
2) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
c.t.
Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio Edgardo J. Camperi
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro