Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13587-178-05

N° Receptoría:

Fecha: 2006-04-17

Carátula: POLETTI ATILIO VIRGILIO / CONSORCIO DE COPROPIETARIOS EDIFICIO BARILOCHE CENTER S/ ORDINARIO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13587-178-05

Tomo:

Auto Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de Abril de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"POLETTI ATILIO VIRGILIO c/ CONSORCIO DE COPROPIETARIOS EDIFICO BARILOCHE CENTER s/ ORDINARIO", expte. nro. 13587-178-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 33 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la providencia de fs. 15 -que estimó que el depósito efectuado por el actor, no reunía las condiciones exigidas por el art. 553 del CPCC- interpuso dicha parte, a fs. 16, recurso de apelación.

Concedido el mismo en relación y efecto suspensivo, presentó su Memorial el recurrente a fs. 18/19 vta..

2. Como recaudo, dejo constancia de haber tenido a la vista los autos “Consorcio Edificio Bariloche Center c/ Poletti, Virgilio s/ ejecutivo” (expte. nro. 15.863-92-00), requeridos por este Tribunal como medida para mejor proveer.

En ellos, el sr. Poletti figura como demandado.

3. Dice ahora el sr. Poletti que, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 553, ap. 1°, del CPCC, hubo abonado las sumas resultantes de “la única sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada” dictada en aquel ejecutivo (V. fs. 14 vta.). Lo cual dista de ser cierto.

Vaya sólo como ejemplo, que a fs. 520/521 de aquellos autos obra una sentencia que amplió la ejecución, al 19-1-05, por la suma de $ 22.074,10. Con costas. Sentencia que luego fue confirmada por esta Cámara a fs. 582/585.

En consecuencia, mientras no acredite el ahora actor el cumplimiento de todas “las condenas impuestas” -entre las que cabe incluir las costas, los nuevos intereses devengados, etc.- no podrá tenerse por cumplida la condición exigida por el art. 553, ap. 1°, del CPCC.

Por lo cual, voto para que la Cámara resuelva:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 16.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 16.-

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro